STSJ Islas Baleares , 3 de Octubre de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:1259
Número de Recurso66/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

APELACION ROLLO SALA N° 66/2000 AUTOS JUZGADO N° 68/99 SENTENCIA N° 666 En la Ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre del año 2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. GABRIEL FIOL GOMILA MAGISTRADOS D. PABLO DELFONT MAZA D. FERNANDO SOCIAS FUSTER Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante la Associació de Catedrátics d'Ensenyaments Secundaris de Balears, representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y como apelada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Educación y Cultura de 15 de septiembre de 1999, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión accidental de puestos de trabajo de la Inspección Educativa.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO DELFONT MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 49, de 4 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

PRIMERO

Se declara inadmisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller d'Educació i Cultura de la CAIB de fecha 15 de septiembre de 1999, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión accidental de puestos de trabajo de la Inspección Educativa, publicada en el BOCAIB del día S de octubre de 1999, por concurrir la causa prevista en el art. 69 b) de la LJCA , al no estar legitimada activamente la parte actora para la interposición del mismo.

SEGUNDO

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte recurrente, siendo admitido en ambos efectos. No interesaba el recibimiento a prueba.

TERCERO

La parte demandada - apelada se opuso a la apelación. No interesaba el recibimiento a prueba.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 26 de septiembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del contencioso - artículo 69.b., en relación con el artículo 19.1.b., ambos de la Ley 29/98 - por entender que la aquí apelante, Associació de Catedrátics d Ensenyaments Secundaris de Balears, carece de interés legítimo para impugnar la resolución del Conseller de Educación y Cultura, de 15 de septiembre de 1999, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del 5 de octubre siguiente, por la que se convocaba concurso de méritos para la provisión accidental de puestos de trabajo de la Inspección Educativa.

A esa conclusión se llega con el punto de partida de que no basta el sólo interés en defensa de la legalidad ni la mera invocación de un interés directo, de modo que, aun identificando la sentencia que la impugnación se centra en que la convocatoria "...no valora especialmente la condición de catedrático como mérito para cubrir accidentalmente las plazas vacantes...", en definitiva, con base en que "...no ha aportado la parte recurrente los Estatutos por los que se rige, ni puede: deducirse, de las alegaciones contendidas en su escrito de demanda, que se de una relación inmediata entre el objeto de la pretensión y quien la ejerce...", se extrae la consecuencia de que la anulación pretendida no derivaría efecto positivo para la Asociación recurrente.

Ciertamente, la aquí apelada no había aportado sus Estatutos, pero también es verdad que no tuvo oportunidad para hacerlo puesto que la inadmisibilidad fue esgrimida en el acto del juicio oral, y ello sin que ni siquiera se contenga esta pretensión en el escrito aportado en ese momento por la Comunidad Autónoma demandada.

A la conclusión de la inadmisibilidad se...

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