STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:11535
Número de Recurso730/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 730/2001 SENTENCIA Nº 1178 / 2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 730/2001, interpuesto por CULTURA PRÁCTICA, SA., representada por el Procurador DON JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y dirigida por el Letrado DON JOAN-J. CODINA, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejera de Enseñanza, de 19 de junio de 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en el suplico de la misma.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de la Consejera de Enseñanza, de 19 de junio de 2001, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de mayo de 2001, que acuerda imponer al titular del centro docente privado concertado Cultura Práctica, de Terrassa, una multa de 31.637.588 pesetas, importe que se corresponde a la equivalencia de los importes percibidos en concepto de gastos de funcionamiento para el nivel de educación primaria y de ESO, en los dos últimos años, por la comisión de los incumplimientos previstos en los artículos 62.1 a) y 62.1 b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, debiendo acreditar el titular documentalmente ante la Delegación Territorial del Departamento de Enseñanza la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en el término de un mes a contar desde la notificación de la resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos , y en el artículo 42.5 del Decreto 56/1983, de 23 de febrero, sobre conciertos educativos .

SEGUNDO

La defensa de CULTURA PRÁCTICA, SA., sustenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada en: a) Caducidad del expediente sancionador; b) No concurrencia de las circunstancias determinantes para que sea procedente la calificación de la falta como grave; c) Insuficiencia del módulo económico de la Administración para poder garantizar la gratuidad; d) Incorrecta determinación de la multa; e) Vulneración del principio de tipicidad; f) Vulneración del principio de responsabilidad; g)

Vulneración del principio de proporcionalidad; h) Falta la imprescindible separación entre el órgano instructor y el resolutorio; i) Exigencia de que la denuncia la presente un interesado; j) La imposición de la multa no puede llevar aparejada la devolución de las cantidades a los padres.

TERCERO

Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas en el presente proceso exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, las que inciden en aspectos procedimentales, tales como la caducidad del expediente administrativo, la falta de la imprescindible separación entre el órgano instructor y el resolutorio, y la exigencia de que la denuncia la presente un interesado.

CUARTO

El alegato referido a que ha faltado la imprescindible separación entre el órgano instructor y el resolutorio lo fundamenta la defensa de la parte actora en que "la inmediatez a la hora de dictarse la resolución hace que sin más se hayan recogido íntegramente los postulados del Instructor sin posibilidad material por el órgano administrativo competente para resolver". No se alcanza a comprender que infracción del ordenamiento jurídico observa la parte actora, pues si con ello se está aludiendo a la vulneración de la garantía procedimental de que en los procedimientos sancionadores debe establecerse la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos (artículo 134.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), resulta evidente que tal infracción no se da al constatarse en el expediente administrativo la existencia de la resolución del Director General de Centros Docentes, de 25 de octubre de 2000, que acuerda incoar expediente administrativo al centro docente "Cultura Práctica", por presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos educativos, y nombrar instructor a don Gregorio , inspector de Servicios de la Secretaría General y secretario a don Alonso , funcionario adscrito a la Inspección de Servicios (folios 270 a 273), y la de la Consejera de Enseñanza, de 3 de mayo de 2001, resolviendo el expediente administrativo (folios 275 a 293).

QUINTO

Tampoco puede compartirse el alegato que incide en la exigencia de que la denuncia la presente un interesado al afirmarse, para justificarlo, que don Carlos Manuel no tiene la condición de interesado por cuanto como no pagaba las cuotas desde 1996 había prescrito la denuncia referida a dicho periodo, debiendo haber motivado el expediente el derecho a mantener a su hijo en el colegio de haberse producido la negativa a su permanencia, para lo cual se trae a colación el artículo 4.2 del Decreto 56/1993, de 23 de febrero , sobre conciertos educativos.

Pues bien, debe decirse que el hecho de que el denunciante tenga o no la condición de interesado en el procedimiento no afecta, en principio, a la legalidad de la actividad administrativa, ya que la denuncia del interesado motiva la constitución de la comisión de conciliación, como así aconteció en el caso examinado, y al no llegar a un acuerdo por unanimidad dentro del plazo establecido da lugar a la incoación del oportuno expediente administrativo (artículo 61 Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación en la redacción dada por la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de Participación, evaluación y gobierno de los centros docentes , y artículo 42 Decreto 56/1993, de 23 de febrero , de conciertos educativos).

SEXTO

Plantea la defensa de la recurrente la caducidad del expediente administrativo desde una doble perspectiva; la primera, que la documentación...

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