STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2003:762
Número de Recurso6879/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 02/0006879/19980 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA 136/03 Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE. DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE En la ciudad de A Coruña, a catorce de febrero dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0006879/19980 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 17 de agosto de 1998 por la que se impuso multa de 100.000 pts a la Unidad de Patrimonio de la Agencia Tributaria y a Doña Ariadna , como copropietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 . Es parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representado y dirigido por el Letrado Don Ramón Manuel Varela Lafuente; La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 7 de Febrero de 2003.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones leales.

VISTO: Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ayuntamiento de A Coruña de fecha 17 de agosto de 1998 por la que se impuso multa de 100.000 pts a la Unidad de Patrimonio de la Agencia Tributaria y a Doña Ariadna , como copropietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 , por no haber adoptado las medidas de aseguramiento de este edificio ruinoso, a las que fueron requeridos por la Administración demandada.

Frente a él, la Administración estatal recurrente alega en primer lugar un motivo de carácter formal, cuestionando la delegación de competencias efectuadas en el acuerdo impugnado a favor del Concejal Delegado de Interior y Ruinas del Ayuntamiento de A Coruña, invocando para ello un precepto, cual es el 127.3 de la Ley 340/92, en su redacción original, que concluye que la potestad sancionadora no se puede delegar.

Este primer motivo de impugnación ha de fracasar, pues no estamos en este caso ante el ejercicio, por parte de la Administración local demandada, de una potestad sancionadora, sino ante la imposición de una multa de naturaleza coercitiva, en las que está ausente el sentido punitivo del acto ilícito que caracteriza las sanciones, siendo su finalidad la de comprometer al obligado al cumplimiento de una resolución administrativa en materia de legalidad urbanística. Por el mismo motivo no pueden ser atendibles los argumentos en base a los cuales se dice que la multa se impuso con un notable desconocimiento del carácter personal de las penas y sanciones. SÍ se puede decir, respecto de esta alegación, que la multa coercitiva, en cuanto a su imposición a la Administración estatal, se ha dirigido en el acto impugnado contra la Unidad de Patrimonio de la Agencia Tributaria del Estado. La identificación como sujeto pasivo de la dicha medida coercitiva, de la Unidad de Patrimonio de la Agencia Tributaria no constituye motivo de nulidad de la resolución objeto de recurso, pues además de tratarse aquél de un órgano administrativo perteneciente a la Administración estatal, ha sido el órgano de esta Administración con el siempre se ha entendido el Concello de A Coruña en el curso del expediente administrativo, haciéndose cargo la Agencia Tributaria de todas las diligencias y notificaciones que se fueron sucediendo en él. No puede alegar tampoco el Abogado del Estado que no concurre en " Ariadna " la condición de sujeto pasivo, pues tendría que ser Doña Ariadna (persona a la que se refería el Ayuntamiento al emplear aquel término tan genérico) quien hiciese valer en juicio dicha circunstancia. Lo contrario implicaría la posibilidad de que la Administración recurrente se convirtiese en defensor de intereses ajenos. Por último, y para...

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