STSJ País Vasco , 22 de Julio de 2002

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2002:3714
Número de Recurso882/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 882/99 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 736/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 22 de julio de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 882/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna 882/99 la orden de 15 de febrero de 1999 de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco por la que se dispuso que se inscribiera el edificio OPERA CINMA VESA, de Vitoria como Bien Cultural con la categoría de monumento en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DAOL, SL, representada por el procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigida por el letrado don Emilio Guevara Saleta.

Como demandados: La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado por el procurador don Germán Ors Simón y dirigido por el letrado don Pedro José Goti González..

Ha sido ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador don Germán Apalategui Carasa, en la representación de DAOL, SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la orden de 15 de febrero de 1999 de la Consejera de

Cultura del Gobierno Vasco por la que se dispuso que se inscribiera el edificio OPERA CINMA VESA, de Vitoria como Bien Cultural con la categoría de monumento en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco; dicho recurso quedó registrado con el número 882/99.

SEGUNDO Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a las Administraciones demandadas para contestar a la demanda, lo hicieron por medio de sendos escritos, en los que alegan cuántos hechos y fundamentjos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó aquella que, propuesta en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinente, incorporándose la misma a los autos con el resultado que en ellos consta.

QUINTO

En sus escritos de conclusiones, las partes reiteraban las peticiones que habían formulado en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 12 de julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DAOL, SL, la orden de 15 de febrero de 1999 de la Consejera de Cultura del Gobierno Vasco por la que se dispuso que se inscribiera el edificio OPERA CINMA VESA, de Vitoria como Bien Cultural con la categoría de monumento en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

SEGUNDO

Son hechos probados que no se cuestionan y que han de ser tenidos en cuenta para la mejor comprensión y fallo del presente recurso, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.986, catalogó el edificio Opera-Cinema Vesa como de mantenimiento obligatorio de la fachada de la calle San Prudencio y del vestíbulo principal.

  2. En virtud del recurso contencioso administrativo número 981/87 en nuestra Sentencia de 15 de Noviembre de 1.993, declaramos disconforme a Derecho y anulamos esa catalogación, sin que el Ayuntamiento interpusiera recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El fundamento en virtud del cual esta Sala revocó la catalogación indicábamos que en las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista la Administración ni tan siquiera ha motivado su decisión ni en definitiva ha ofrecido razones objetivas que justificaran esa determinación por la que se ordena la catalogación del edificio como de "mantenimiento obligatorio de la fachada de la calle San Prudencio y el vestíbulo principal"; la conclusión que se impone en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes citada no puede ser otra que la de afirmar la arbitrariedad de la decisión y por ende su disconformidad al ordenamiento jurídico.

  3. En fecha 23 de Junio de 1.998 DAOL, SL., solicitó licencia de obras para ampliar un hueco, destinado a escaparate, de uno de los locales comerciales del edificio con fachada a la calle San Prudencio.

    Poco después de presentarse la solicitud de licencia fue incoado expediente de catalogación como monumento de las fachadas del edificio que dan a las calles San Prudencio y Fueros.

  4. Tramitado el procedimiento administrativo, por Orden de 15 de Febrero de 1.999, de la Excma.

    Sra. Consejera de Cultura del Gobierno Vasco, se dispuso la inscripción del inmueble en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco como bien cultural, con la categoría de monumento.

TERCERO

En el recurso se acude, como motivos impugnatorios, a la improcedencia y falta de fundamentación de la resolución impugnada reprochando la falta de justificación clara, razonada, comprensible y verificable de la concurrencia de los requisitos precisos para la catalogación efectuada, acentuando, de otro lado, el sometimiento en el ejercicio de las facultades discrecionales a determinadas pautas, fiscalizables mediante las técnicas de control de la actividad discrecional de la Administración, y singularmente a los hechos determinantes para efectuar el juicio de verificación o acomodo entre las circunstancias de hecho previstas en la norma atributiva de la potestad discrecional, recusando, como conclusión, la concurrencia de las circunstancias de hecho previstas en los artículos 2 y 10, en relación con el 16 de la Ley 7/1990 de 3 de Julio, exigidas para...

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