STSJ Canarias , 23 de Julio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:3364
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON NICOLÁS JESÚS MARTI SÁNCHEZ Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de julio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 85/2002, en el que interviene como demandante la entidad mercantil DISTRIBUCIONES EXCLUSIVAS ABREU, S.L. (D.E.A.), representada por el Procurador Don Carmelo Roberto Jiménez Rojas, asistido de Letrado y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre tributos tráfico exterior; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de octubre del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/00405/01 por el Concepto: Tributos Trafico Exterior se acordó ;:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de febrero de 2001 se presentó reclamación económicoadministrativa contra la Resolución desestimatoria dél recurso de reposición presentado contra liquidación complementaria LCI nº 343/00 correspondiente al D.U.A. (5) 3591-9-5815.

SEGUNDO

Que el acto de referencia correspondiente a la Administración Especial de Aduanas de Las Palmas tiene fecha de 28 de diciembre de 2000...

FALLO

Este Tribunal Econó mico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en su sesión del día de la fecha, acuerda en UNICA instancia por los fundamentos expuestos, DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare no ajustada a Derecho la liquidación provisional e intereses imputados injustamente a la recurrente, y, por tanto, se devuelva el importe que ya se ha hecho efectivo

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económicoadministrativa contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra liquidación complementaria LCI nº 343/00 correspondiente al D.U.A. (5) 3591-9-5815 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Artículo 121.2 de la Ley General Tributaria: Artículo 121, 2.

La Administración tributaría podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada. Es evidente que la aduana hizo las comprobaciones de la mercancía, y resultaron aptas para conseguir el R.E.A. según firmaron sus propios té cnicos en junio y en agosto de 1999. Incluso en el duplicado del DUA con número de folio 36 del expediente, se recoge en las condiciones especiales: las exención de los derechos de importación. II.- Artículo 73.1 del Código Aduanero, reglamento 3913/1992: Artículo 73 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 74 , cuando se reúnan las condiciones de inclusión en el régimen de que se trate y siempre que las mercancías no sean objeto de medidas de prohibición o restricción, las autoridades aduaneras concederán el levante de las mercancías en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobación, los datos de la declaración. Se procederá de la misma forma cuando la comprobación no haya podido concluir en un plazo razonable v la presencia de las mercancías a efectos de dicha comprobación va no sea necesaria. Este artículo parece que se ajusta perfectamente al caso que nos ocupa, ya que las comprobaciones se realizaron, tal como se ha demostrado a lo largo del escrito, aunque este artículo también acepta la no comprobación de las mercancías. Pero la segunda parte del artículo es, si cabe, más clarificador, ya que se procederá a la concesión del levante cuando no haya podido concluir la comprobación (aunque en este caso sí se produjo, pero el levante no se llevó a cabo en su momento oportuno por una negligencia de la Aduana) EN UN PLAZO RAZONABLE (parece que casi un año se puede entender como un tiempo excesivamente razonable), y todavía más en consonancia con este caso: YA NO SEA NECESARIA,...

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