STSJ Murcia 578/2004, 29 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2100
Número de Recurso1558/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución578/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 578/04

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1.558/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.407.179 ptas., y referido a: vía de apremio.

Parte demandante:

D. Víctor , representado por el Procurador D. María Esther López Cambronero y dirigido por el Abogado D. Adolfo López López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 25 de mayo de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1947/99 formulada contra la notificación del embargo de la finca registral nº. NUM000 (local comercial de 134 m2 sito en la CALLE000 NUM001 de Molina de Segura) y requerimiento de entrega de título de propiedad realizada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Murcia, para cubrir una deuda de adquirida por D. Esteban en concepto de IVA y ITE (actas de inspección) ascendente a 5.519.999 ptas. de principal más 1.104.001 ptas. de recargo de apremio y 200.000 ptas. calculadas para gastos y costas del procedimiento.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule el acto impugnado y: a) Declare la nulidad del mandamiento y consiguiente inscripción de embargo en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura de la finca registral nº. NUM000 . b) Declare la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad al carecer de formas elementales del proceso. c) Igualmente declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores en el expediente de recaudación que sigan al embargo indebidamente inscrito. d) Que se declare improcedente el pago realizado por el actor por importe de 8.407.179 ptas. por haberse realizado mediante error absoluto en el consentimiento inducido por una información errónea del funcionario del Departamento de Recaudación. e) Que se ordene proceder a la devolución del importe de 8.407.179 ptas., con los correspondientes intereses legales a contar desde la fecha del pago al momento de su efectiva devolución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-9-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativa frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 25 de mayo de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/1947/99 formulada contra la notificación del embargo de la finca registral nº. NUM000 (local comercial de 134 m2 sito en la CALLE000 NUM001 de Molina de Segura) y requerimiento de entrega de título de propiedad realizada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Murcia frente al actor como poseedor de dicha finca (art. 124.2 RGR), para cubrir una deuda tributaria de D. Esteban en concepto de IVA y ITE (según las actas de inspección que se citan), ascendente a 5.519.999 ptas. de principal más 1.104.001 ptas. de recargo de apremio y 200.000 ptas. calculadas para gastos y costas del procedimiento.

Dice el TEARM en dicha resolución que la notificación hecha al actor como poseedor de la finca embargada tiene cobertura en el art. 124. 2 RGR de 1990 , sin que el mismo pueda subrogarse en la posición del deudor con el fin de impugnar todo el procedimiento ejecutivo al ostentar la condición de tercero, el cual solo tiene acceso a los documentos a los que se refiere el art. 113.1 LGT . Que la Dependencia de Recaudación le hizo entrega de todos los documentos que le afectaban. Que no procede anular el mandamiento de embargo que es de fecha 28-7-92 y fue anotado en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura el 29-10-92 haciendo referencia a un solo deudor (D. Esteban ) Con anterioridad la Dependencia de Recaudación intentó anotar el embargo también en relación con la esposa del deudor sin que pudiera llevarse a efecto al haberla suspendido el Registrador por no constar que le hubiera sido notificado. Sigue diciendo el TEARM que el actor solamente pudo oponerse a dicha anotación en lo que respecta al 50/100 de la titularidad de la finca y no respecto al otro 50/100 perteneciente al deudor Sr.Esteban . Que de la acción para reclamar la deuda no ha prescrito al existir numerosas actuaciones que interrumpen el plazo de 5 años (art. 64 LGT ) notificadas al deudor. Que no era procedente notificar las actuaciones del procedimiento ejecutivo a los demás titulares prohindiviso de la finca embargada porque no eran deudores, de ahí que el 22-06-99 se realizara la notificación del embargo al actor como poseedor de la finca embargada. Por ultimo entiende que el pago realizado por el actor (tercero distinto del deudor) no es indebido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 RGR sin que este último pueda subrogarse en los derechos del obligado a realizarlo.

Fundamenta el actor en la demanda su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que la Administración califica en vía administrativa el expediente como de derivación de responsabilidad sin que ello no obstante haya cumplido los trámites establecidos al respecto en el art. 37 LGT.

2) Que en sede administrativa se le negó la ampliación del expediente a determinados documentos lo cual le ha causado una evidente indefensión (con infracción del art. 49 d ) RPEA, teniendo en cuenta lo que debe entenderse por expediente administrativo (art. 89. 2 del mismo Reglamento ) y que el recurrente no es un tercero sino un interesado legal al ser propietario de parte del inmueble embargado. El actor tiene derecho a conocer el origen de los débitos y sus antecedentes documentales.

3) Denegación en vía administrativa de la práctica de la pruebas propuestas (documental, testifical, presunciones). Dice que a la Dependencia de Recaudación le constaba que se trataba de un bien ganancial por haber sido adquirido por el Sr. Esteban y su esposa Dª. Esther y que fue inscrito con ese carácter en el Registro de la Propiedad- También le consta que el Sr. Esteban tenía en 1991 la condición de viudo como consecuencia del fallecimiento de su esposa el 2-2-84, sin...

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