STSJ Galicia , 5 de Febrero de 2004

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2004:777
Número de Recurso7246/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7246/2000 RECURRENTE: Carlos Ramón ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

A Coruña, Cinco de Febrero de dos mil cuatro En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7246/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Ramón , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 . Santiago, representado por DÑA. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Letrado D. Carlos Ramón , contra acuerdo de 21-9-99 estimando en parte la Rec. 15/4557/97 contra otro de la Agencia Estatal Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992, 1993 y 1994 . Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 21 de septiembre de 1999, estimatorio parcial de reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo del Inspector Jefe de la A.E.A.T. en A Coruña, de fecha 5 de noviembre de 1997, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación derivada de acta de disconformidad nº NUM003 , en concepto de IVA, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que en el caso ha mediado la caducidad del expediente de comprobación e inspección por virtud de lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante, LRJPAC), conforme a cuya redacción original "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio, por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento", razonamiento que el recurrente trata de completar con la advertencia que hace el artículo 42.3 de dicha Ley en el sentido de que la duración de los procedimientos no podrá exceder de seis meses, siempre que la causa del retraso no sea imputable a la conducta del administrado.

Tal alegación debe desestimarse, pues los preceptos citados no son aplicables al procedimiento examinado, a los efectos de apreciar la caducidad pretendida, como resulta de lo normado en la Disposición Adicional Quinta de la LRJPAC, que señala que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley", siendo así que esa normativa específica viene aquí constituida por el artículo 105 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) conforme a cuyo apartado 2 "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

No cabe, por tanto, entender que se hubiere producido la pretendida caducidad, a lo que debe añadirse que el artículo 42.3 LRJPAC, en su redacción originaria, que es la aplicable al caso, nada preveía sobre plazos de seis meses de duración de los procedimientos, y si acaso el recurrente quiso referirse al plazo establecido en el artículo 42.2 de la misma Ley, lo cierto es que la regla que se recoge en ese precepto se refiere únicamente a los procedimientos iniciados a instancia de parte, circunstancia que no se ha dado respecto del expediente de que aquí se trata, que se ha incoado de oficio.

TERCERO

De igual forma que no existió caducidad del expediente tampoco medió prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para imponer sanciones tributarias. En efecto, el artículo 66 LGT dispone que los plazos de prescripción de tales derecho y acción se interrumpen por "cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar y para sancionar se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario. Ese conocimiento formal lo tuvo el aquí recurrente el día 10 de abril de 1996, según admite, con lo que se habría producido en tal fecha el efecto interruptivo de la prescripción.

Es cierto que, conforme al artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (en adelante, RGI), la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, produce el efecto de que no se considere interrumpido el cómputo de la prescripción, como también es cierto que en el presente caso las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas de forma no justificada por tiempo superior a dichos seis meses, por lo que concurre la "condición resolutoria" a que sujeta tal precepto la interrupción de la prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras. Pero ello no...

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