STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2003:334
Número de Recurso613/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso Nº.- 613.00 SENTENCIA Nº 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ???????????????????

En Valencia, a diecisiete de enero del año dos mil dos. VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por DOÑA ALMUDENA LOVET OSUNA, en nombre y representación de la entidad "ENVASES DE CARTÓN ONDULADO S.A.", contra el Ministerio de Economía y Hacienda; Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día CATORCE de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra cuatro resolución del TEAR de fecha 28 de febrero de 2000, desestimatorias y estimatorias parciales de las reclamaciones 46/17584/97, 46/17582/97, 46/17481/97, y 46/17580/97, planteadas contra otras tantas liquidaciones derivadas de otras tantas actas de disconformidad instruidas por el concepto tributario de impuesto de sociedades, ejercicios de 1990, 1992, 1993, y 1994, y una deuda a ingresar de 4.596.778 Ptas, 151.849 Ptas. 2.6883.828 Ptas., y 1.098.775 Ptas., respectivamente.

A los anteriores efectos, conviene poner de manifiesto que, tal y como señala la actora, las cuestiones de este pleito vienen referidas a las siguientes materias:

A).- Materias comunes:

1).- La procedencia de la deducibilidad como gasto fiscal del importe devengado por la Contribución Urbana, ejercicios 1990, 1992, 1993 y 1994, por la nave, propiedad de mi representada, sita en Albal, por importe de 10.629.264 pesetas, al regir en el Impuesto sobre Sociedades el 'principio de devengo", (artículos 22 de la Ley 61/78 y 88 del R.I.S.), de modo que si el Ayuntamiento de Albal no practicase liquidación por el citado tributo, se computaría como ingreso el mismo una vez producida su prescripción.

2).- La improcedencia del incremento de base por intereses presuntos por intereses presuntos.

B).- Materias Especiales:

1).- La procedencia de la admisión como gasto fiscal del importe de las dotaciones a amortización de troqueles, clichés y fotolitos por importes de 3.153.393 pesetas y 16.697.761 pesetas, producidas por envilecimiento o deterioro, extremos acreditados mediante certificación de Don Alexander , gerente responsable de la empresa compradora, al no haberse utilizado los mismos y haberse desprendido de ellos a los tres años de la fecha de la factura, no siéndole de aplicación el régimen de las operaciones vinculadas en 1990 (la vinculación se produce, en su caso, a partir de 1991), máxime cuando la venta de los mismo por cualquier precio favorecería a ambos intervinientes en la operación.

2).- La improcedencia de las sanciones impuestas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, ya que mi representada, si bien consignó erróneamente cantidades a deducir en la cuota, una vez enajenados los bienes incumpliendo el registro de permanencia de cinco años, no se dedujo cantidad alguna de la cuota de los Impuestos 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, por lo que no procede sanción, de tal forma que si esa deducción se hubiere practicado por mi representada, solamente originaría el ingreso de la misma con interés de demora (artículo 211 del R.I.S.), por lo que sería de peor condición no habiéndose deducido cantina alguna.

c).- La procedencia de la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores en la medida que entendemos procede la deducibilidad de las amortizaciones practicadas en 1990 por pérdidas por envilecimiento o deterioro de elementos del activo, así como las derivadas del expediente 46/17583/97 (Impuesto sobre Sociedades 91), estimado por el T .E.A.R. de Valencia.

d).- La improcedencia de las sanciones impuestas en acta por Impuesto sobre Sociedades 1992 al ser la base imponible declarada (5.185.695 Ptas.)superior a la comprobada (4.659.842 Ptas.).

e).- La improcedencia de las sanciones impuestas en actas del Impuesto sobre Sociedades, 1993.

f).- La improcedencia de las sanciones impuestas en acta de inspección, ejercicio 1994, al ser la base imponible declarada (47.525.657 pesetas) superior a la comprobada (42.031. 782 pesetas).

SEGUNDO

En relación con el tema de los tributos locales, el tribunal Económico, hace las siguientes manifestaciones:

"...Para la interesada, por aplicación del principio de devengo, el citado tributo no estatal sí es fiscalmente deducible por el importe devengado en el Ejercicio, incluso en el supuesto de que el mismo no se hubiere liquidado por la respectiva corporación local, y sin necesidad de dotación alguna, bastando un cargo en la cuenta de tributos y un abono en acreedores, tomando en consideración valores catastrales similares, con lo que se puede determinar el importe del impuesto... Para que un gasto sea considerado fiscal mente deducible el reglamento del Impuesto sobre Sociedades exige que dicho gasto reúna los requisitos de necesidad, contabilización, justificación e imputación. Cuando la cuantía del gasto no esté definitivamente establecida, el artículo 84 del citado texto permite dotar una provisión para responsabilidades por el importe estimado del gasto, pero aun en tal caso el texto reglamentario exige que el gasto esté debidamente justificado. En el presente caso nos encontramos ante un gasto...

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