STSJ Castilla y León , 7 de Mayo de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:2349
Número de Recurso216/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo número 216/99 interpuesto por MICROCEL S.A. representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez y defendido por el Letrado Don José

Ignacio Sanz Emperador contra el Acuerdo del TEAR de Castilla y León, sala de Burgos, desestimando reclamación 9/1634/1996, relativa a una sanción por impuesto de sociedades, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de Marzo de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de Julio de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " a) se anule la notificación del TEAR de Castilla y León , y se ordene al mismo la práctica de nueva notificación en la que se conceda plazo para interponer recurso de alzada ante el TEAC. b) De no estimarse la anterior pretensión , se anule la resolución recurrida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de Septiembre de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo en lo relativo al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento el acuerdo del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de Noviembre de 1998 por el que se desestima la reclamación interpuesta por MICROCEL S.A. relativa al acta de disconformidad nº 0222994.6 de fecha 29.2.96, confirmando la sanción tributaria impuesta , con una deuda tributaria a ingresar de 581.130 ptas. relativa a la liquidación de impuesto de sociedades del ejercicio 1990.

Se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con otras varias sociedades de Madrid y Barcelona entre las que se encontraba INVER DOS-MIL S.A. ,con quien la recurrente tenía relaciones, procediendose, asimismo, a practicar inspección tributaria a la recurrente en relación con los impuestos de sociedades e IVA de varios ejercicios. El 24 de Junio de 1996 el Jefe de la Inspección elevó el acta a definitiva, resultando una deducción improcedente de 3.874.200 ptas y una sanción a ingresar de 581.130 ptas. Por la recurrente se interpuso recurso ante el TEAR, en lo que a estos autos interesa , se procedió a desacumular la reclamación relativa a la liquidación del impuesto de sociedades por ejercicios , y dictadas las correspondientes resoluciones se interpusieron contra las correspondientes a los ejercicios 89 y 90 recurso ante esta Sala , y contra las correspondientes a los ejercicios 91 y 92 recurso ante el TEAC (del que a esta fecha, no le consta a esta Sala la existencia de resolución definitiva).

Alega la recurrente existencia de error en la cuantía por lo que la competencia sería del TEAC, indefensión y que eran deducibles las cuotas por leasing.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida competencia del TEAR dos son las cuestiones que parece plantear el recurrente.

En primer lugar, en los fundamentos de hecho relata como la empresa "Microcel s.a." fue objeto de diversas actuaciones de la Inspección de Tributos durante 1995 y 1996 relativas a los ejercicios 1989 a 1992, adoptándose varios acuerdos por el Inspector Jefe de la AEAT de Burgos por los que se practicaban diversas liquidaciones : impuesto de sociedades del ejercicio 1989 (por importe de 101.420 ptas. que corresponden a sanciones), impuesto de sociedades del ejercicio 1990 (el que nos ocupa), impuesto de sociedades del ejercicio 1991 (por importe de 36.109.187 ptas.), impuesto de sociedades del ejercicio 1992 (por importe de 27.239.709 ptas.), impuesto sobre el valor añadido relativo a los ejercicios 1989 a 1992, retenciones de IRPF de los ejercicios 1989 a 1992 y licencia fiscal del ejercicio 1991 Interpuestos los pertinentes recursos, en sede económico-administrativa se procedió a desacumular de oficio la reclamación económico administrativa 09/1525/96 por la que se impugnaban las actas de inspección correspondientes a los diversos ejercicios del impuesto de sociedades, que resueltas fueron objeto de recurso, ante el TEAC las correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, y ante esta Sala las de 1989 (recurso 236/99 resuelto por sentencia de 5 Abril de 2001 en sentido estimatorio al apreciarse prescripción) y 1990.

Alega el recurrente que tal desacumulación , contra la que no pudo interponer recurso alguno, le mermó las posibilidades de defensa al encontrarse los elementos probatorios repartidos en diversos procedimientos a la par que puede dar lugar a que se produzcan soluciones contradictorias en diversos tribunales.

Cuestión esta que quedó resuelta por esta Sala en el auto dictado el 21 de Abril de 1999 por el que se acordó la no acumulación de los recursos contra las resoluciones 9/1634/1996 (IS 1990) y la 9/1525/1996 (IS 1989) , cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.

La segunda de las cuestiones que plantea aparece referida a un supuesto error en la cuantía del procedimiento. A estos efectos ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 391/1996, 1 marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas que establece en su artículo 46 las reglas para la determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas:

"1. Para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas, se atenderá, con carácter general, a la cantidad total objeto del acto administrativo.

  1. En particular, la cuantía vendrá determinada:

  1. Por la base o valor de los bienes o derechos de que se trate, en los casos a que se refiere el art. 38.1.c).

  2. Por el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación."

    Lo que ha de relacionarse con lo establecido en el artículo 10.2 " 2. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:

  3. Con carácter general, la de 5.000.000 pts., o b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el art. 38, apartado 1, párrafo c), de este Reglamento, la cifra será de 80.000.000 pts. de valor o base imponible." (Y con lo señalado con...

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