STSJ Aragón , 25 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:2171
Número de Recurso618/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 618 del año 2.000- SENTENCIA N° 685 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 618 de 2.000, seguido entre partes; como demandante DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen y asistido por el letrado D. Javier Zoco Pérez; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de abril de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/409/99 contra liquidación provisional del IRPF., año 1997.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.308,08 Euros (217.646 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la liquidación se declare la inexistencia de deuda tributaria, disponiendo la devolución de la suma ingresada de 141.338 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su ingreso y se acuerde la devolución de 76.308 pesetas más los intereses legales correspondientes, a que ascendió la cuota diferencial negativa en la autoliquidación practicada por el actor.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que s e dictara sentencia por l a que s e desestimase e I recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, sin que se propusiera la práctica de prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de julio de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 19 de abril de 2000 por la que se desestima la reclamación n° 50/409/99 contra liquidación provisional del IRPF., año 1997.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión señala el recurrente, frente a la resolución impugnada que afirma que la cantidad percibida por dispersión geográfica, ascendente a 613.965 pesetas, no coincide en modo alguno con los gastos de desplazamiento del actor desde Sariñena a Albalatillo, distante 7 kms de dicha localidad, que dicha afirmación no está basada en pruebas fehacientes y que en el cumplimiento de sus funciones tuvo que desplazarse las veces que fueron precisas, sin que fuera exigible para su percepción la justificación puntual de los desplazamientos.

TERCERO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando que el artículo 4.Dos del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone que "se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido (la OM. de 28 de abril de 1993 elevó la cuantía a 24 pesetas por kilómetro) b) Si la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincide anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, cuando no se justifique el importe del gasto, actuará como límite la cuantía señalada en el número 2 de la letra anterior. El exceso sobre los importes antes señalados estará sujeto a gravamen".

Igualmente, debe de tenerse en cuenta que el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre que regula el régimen retributivo del personal estatutario, dispone en su artículo 2 que las retribuciones del personal son básicas y complementarias y dentro de estas últimas regula el complemento de...

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