STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2002

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2002:8422
Número de Recurso124/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº. 124/2001 Partes: Organisme de Gestió Tributaria C/ Autopista Terrassa-Manresa, S.A. S E N T E N C I A Nº. 989 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº. 124/2001, interpuesto por el Organisme de Gestió Tributaria, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jordi Fontquerni Bas y dirigido por la Letrada Doña Annabel Lliset, contra Autopista Terrassa.Manresa, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Testor Ibars y dirigida por el Letrado Don Xavier Piera Coll. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia de fecha 23 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 83/00, apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

Primer.-Estimar aquest recurso. Segon.-Declarar la nul×litat de la Resolució de data 6 de juliol de 2000 de l'Organisme Autónom de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, i de la liquidació practicada en no ajustar-se a dret per no recullir la bonificació del 95% sobre la quota a la qual l'actora té dret.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria (Diputación de Barcelona) y como parte apelada la representación procesal de Autopista Terrassa-Manresa, S.A.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 23 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su provincia, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 83/2000 interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, S.A., CONCESIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (AUTEMA)

contra la liquidación correspondiente al ejercicio de 2000 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por importe total de 12.900.809 pesetas, referida al tramo de la citada Autopista a su paso por el término municipal de Sant Vicenç de Castellet. La sentencia apelada declara la procedencia de la bonificación pretendida del 95 por 100.

SEGUNDO

La sentencia apelada transcribe el criterio sostenido repetidamente por esta Sala respecto de la misma Autopista y problemática litigiosa. Esta misma Sección Primera ha dictado varias sentencias en los mismos términos, siguiendo el reiterado criterio de la Sección Tercera y en aras del principio de unidad de doctrina (invocado igualmente en la sentencia aquí apelada).

Así, por ejemplo, en la sentencia núm. 432/2001, de 11 de mayo de 2001, de esta Sección, se decía:

"El planteamiento de la litis, tanto en la instancia como en esta alzada, es del todo idéntico (con la sola salvedad del término municipal afectado) al que fue objeto, entre otros varios, de los rollos de apelación núms. 35/2000 y 66/2000, ante esta misma Sala y Sección, en los que recayeron sentencia de fechas 30 de junio de 2000 (sentencia núm. 791/2000) y de 16 de febrero de 2000 (sentencia núm. 114/2001), respectivamente. No ofreciéndose argumentaciones diferentes ni estimándose la concurrencia de motivos bastantes para alterar el criterio allí seguido, resulta obligada la reproducción de los fundamentos de la primera de las indicadas sentencias, de 30 de junio de 2000, del siguiente tenor:

PRIMERO.- La parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 454/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Barcelona, Autopista Terrassa-Manresa S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, contra la Sentencia recaída en el mismo, de fecha 30 de noviembre de 1.999, desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido por dicha parte contra la Resolución del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 1.998, confirmatorio en vía de reposición de liquidación por concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, correspondiente al ejercicio de 1.998, liquidación núm.

143543-258, referida al tramo de la Autopista Terrassa-Manresa, a su paso por el término municipal de Sant Vicenç de Castellet, pretendiéndose por la accionante, recurrente en esta alzada, la aplicación de la bonificación del 95 % que le había sido otorgada por el Decreto 351/1.986, de 18 de diciembre, del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente alzada, ha sido resuelta de forma reiterada por la Sección 3.ª de esta Sala, entre otras en sentencia de fecha 5 de mayo de 1.999 (núm. 472), y 14 de julio del mismo año (núm. 787), relativa la primera de ellas a liquidación de I.B.I. referida a la propia Autopista Terrassa-Manresa a su paso por el término municipal de Castellbell y el Vilar, y la segunda al tramo de dicha Autopista a su paso por el término municipal de Sant Fruitós del Bages.

Reiteramos, en unidad de doctrina, lo apuntado sobre el tema suscitado, por la Sección 3.ª de esta Sala en dichas sentencias en la primera de las cuales se dice literalmente:

"Para la recta resolución del recurso planteado hemos de tener en cuenta, ante todo, la doctrina sentada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en

Sentencia resolutoria del recurso de casación en interés de la Ley nº 5545/1996 y que lleva fecha 10 de diciembre de 1997. La doctrina legal fijada es la siguiente: 1º) Que en el conflicto normativo entre la Ley de autopistas 8/1972, de 10 de mayo y el art. 263 del Texto refundido de Régimen Local debe prevalecer la Ley de autopistas que derogó el Texto refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de julio de 1969; por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas. 2º) Que la Generalidad de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por Ley estatal. 3º) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95 % de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los arts. 7 y 11 de la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de mayo, correspondía a la Generalidad de...

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