STSJ Aragón , 28 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:3117
Número de Recurso304/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 304 del año 1.999- SENTENCIA N° 1043 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 304 de 1.999, seguido entre partes; como demandante DON Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de San Pío Sierra y asistido por el letrado D. Manuel Catalán Lázaro; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/165/97 contra valor catastral asignado a efectos del IBI. a la finca de referencia catastral NUM000 .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 31.092,72 (5.173.394 pesetas)

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presenté recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida declarando al finca propiedad del actor como una construcción de carácter rústico y, subsidiariamente, en el caso de considerar a la finca como urbana, atribuya un valor catastral inferior al asignado.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 13 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 17 de febrero de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/165/97 contra valor catastral asignado a efectos del IBI. a la finca de referencia catastral NUM000 .

SEGUNDO

Para fundar su pretensión principal afirma el recurrente en su demanda que la construcción debe ser considerada como una construcción de carácter rústico ya que la misma está erigida sobre un terreno de esta naturaleza, estando afecta a un servicio agrícola y de caza, añadiendo que la finca tiene un escaso aprovechamiento agrícola y ganadero, no contando con luz ni agua ni con las mínimas condiciones de habitabilidad y que a lo suma debería comprenderse dentro de esa calificación los 131 m2 de la caseta y los 648 m2 de la pista de deporte. Frente a ello, la Administración demandada sostiene que este momento procesal es inadecuado para plantear la cuestión de la naturaleza de la finca o la de cuanto de sus metros son rústicos o urbanos, ya que por el órgano competente y a través del procedimiento adecuado (en el que se respetó el derecho de audiencia del interesado) se calificó la totalidad de aquella como urbana y a tal calificación habrá de atenerse para efectuarla valoración catastral, habiéndose tomando en consideración el estado de la edificación para determinar el valor catastral impugnado.

TERCERO

Como antecedente de cuanto más adelante se dirá resulta preciso recordar que las ponencias de valores han de recoger los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para la fijación de los valores catastrales y, en todo caso, se han de ajustar a las directrices para la coordinación nacional de valores, sometiéndose antes de su aprobación a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados y que los acuerdos de aprobación de las ponencias de valores se han de publicar por edictos en el Boletín Oficial de la provincia, dentro el primer semestre del año inmediato anterior a aquel en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, plazo que no puede ser inferior a 15 días.

La impugnación de las ponencias de valores ha de hacerse mediante reclamación en vía económico-administrativa, interpuesta en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la conclusión de la exposición al público del texto de la ponencia, no suspendiendo la interposición de la reclamación la ejecutividad del acto -con carácter potestativo podrá interponer recurso de reposición previo ante la Gerencia Territorial competente en el mismo plazo-.

A partir de la aprobación y publicación de la ponencia de valores o de su modificación se procede a la fijación de los nuevos valores catastrales, procediéndose a su notificación individual.

Los actos de...

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