STSJ Asturias , 10 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2002:3960
Número de Recurso1210/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 1210/98 RECURRENTE: DON Pedro Miguel RECURRIDO: TEARA CODEMANDADO: INSS SENTENCIA NUM. 778 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En Oviedo, a diez de septiembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1210 de 1.998, interpuesto por DON Pedro Miguel , letrado, en su propio nombre y representación, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias Expte. 339/97 sobre la no consideración de rentas ni su cómputo a la hora de fijar el porcentaje de retención en nómina de las cuantía declaradas exentas por la Ley del IRPF, y contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestima el recurso de reposición contra la denegación de la solicitud presentada, para que no se contabilice como renta los alimentos que judicialmente son retenidos para el hijo por sentencia de separación. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado, y el codemandado, Instituto Nacional de la Seguridad social por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, bajo la dirección del Letrado Dª Beatriz Fernández Santos.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de quince días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 27 de enero de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia declarando las resoluciones impugnadas contrarias a derecho y su nulidad y, reconociendo que las anualidades pagadas por sentencia judicial al hijo, no son renta para el obligado al pago ni se debió practicar sobre las mismas retención alguna, debiendo haber sido descontadas en el momento de señalar el porcentaje de retención.

Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de quince días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en definitiva sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado a la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando y exponiendo en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del actor y se confirmen las retenciones practicadas sobre sus remuneraciones o en caso contrario tan sólo se declare la improcedencia de las retenciones realizadas, sin lugar a condena de devolución de cantidades ni intereses.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día cuatro de septiembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto

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