STSJ Murcia , 12 de Junio de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1622
Número de Recurso1138/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

13 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1138/99 SENTENCIA nº. 593/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Enrique Quiñonero Cervantes D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 593/02 En Murcia a doce de junio de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1138/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 498.812 ptas., y referido a: liquidación por donaciones.

Parte demandante:

D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. Lucía Prieto García Nieto y dirigido por el Abogado D. Mariano Caparrós López.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/3027/98 formulada contra a la liquidación girada por Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 498.812 ptas., contra el actor, como consecuencia de gravar con donación el exceso de valor comprobado sobre el declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 4ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, de 13 de abril, reproducido por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la declaración de nulidad del acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones a la fecha en que se interpuso la reclamación económico administrativa contra la liquidación nº. NUM000 , debiendo el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia resolver sobre el extremo manifestado en el recurso de reposición interpuesto con fecha 2 de diciembre de 1998, contra el que se argumentó en resolución de fecha 27 de abril de 1998 que no se resolvía sobre el mismo al haber quedado firme y consentido e inimpugnable el acto dictado por la Administración al no formularse en el plazo de quince días alegaciones a la comprobación de valores efectuada por la Administración competente con fecha 29 de octubre de 1997, notificada con fecha 17 de abril de 1998.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-10-99, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas al contestar la demanda se opusieron a la misma solicitando la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31-5-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/3027/98 formulada contra a la liquidación girada por Impuesto sobre Donaciones por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 498.812 ptas., contra el actor, como consecuencia de gravar con donación el exceso de valor comprobado sobre el declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 4ª. de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, reproducida por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Del expediente administrativo se desprende que presentada la escritura pública de compraventa autorizada el 9-12-93 acompañada de autoliquidación por ITP sobre un valor declarado de 9.500.000 ptas., para la vivienda y 500.000 ptas. para el garaje, la Dependencia Gestora inició una comprobación de valores en la que se emitió tasación pericial valorando el bien transmitido en 12.492.800 ptas., para la vivienda y 845.000 ptas. para el garaje, procediendo a continuación a notificar el 17-4-98 al actor dicha comprobación como adquirente de dichos bienes a los efectos de las repercusiones tributarias previstas en la disposición de la Ley de Tasas y Precios Públicos 8/89, reproducida por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Posteriormente con fecha 24-11-98 el órgano de gestión notificó al interesado la liquidación complementaria a la que antes se ha hecho referencia por impuesto de donaciones (y no de transmisiones patrimoniales como dice la resolución impugnada).

El actor aduce en esta vía jurisdiccional (en la que ya no alega la prescripción) que la citada comprobación de valores no es consentida y firme de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46. 1 y 2 LTP/AJD, ya que no adquiera firmeza hasta que transcurren quince días desde que se notifica la liquidación en la que se aumenta la base imponible de acuerdo con el valor comprobado.

SEGUNDO

Es evidente que la liquidación referida debe ser anulada teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 4ª de la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, reproducida por el art. 14.7 del RDL 1/93, de 24 de septiembre, acordada por STC de 19 de julio de 2000, que le sirve de cobertura, En lo que aquí importa la referida sentencia dice: El enjuiciamiento del precepto desde la perspectiva de los principios contenidos en el art. 31.1 CE requiere ahondar en el significado y efectos del precepto cuestionado. La disposición adicional cuarta, como se ha reiterado, tiene una finalidad declarada: persuadir a las partes contratantes en un negocio jurídico sujeto al ITP -la transmisión onerosa de un bien o derecho- para que no hagan constar en el documento público o privado que plasma la transmisión un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. Es evidente, sin embargo, que, siendo la citada su finalidad, la referida disposición no va dirigida solamente a quienes, con el ánimo de defraudar, declaran un precio de la operación inferior al efectivamente pactado por las partes. El presupuesto de su aplicación, efectivamente, es la mera consignación en el correspondiente documento de un valor del bien o derecho transmitido distinto en cierta magnitud al «valor comprobado» por la Administración tributaria, con independencia de cuáles sean las razones de semejante discordancia. Pero es patente que esta diferencia de valor a la que la norma impugnada apareja automáticamente efectos negativos sobre el patrimonio de las partes intervinientes en el negocio jurídico, ni es circunstancia que suponga directamente la existencia de fraude fiscal, ni constituye un hecho del que pueda necesariamente deducirse que existe una ocultación del precio real de la operación. En efecto, no es preciso un excesivo esfuerzo de imaginación para concluir que son varias las causas por las que el «valor comprobado» por la Administración tributaria a los efectos del ITP puede exceder en más del 20 por 100 del declarado por las partes. Desde luego, no puede descartarse entre tales motivos que se haya faltado a la verdad en el precio de la operación con el ánimo de defraudar. Pero junto a éste existen muchos otros -no excepcionales- ajenos al incumplimiento del deber de contribuir, como, por ejemplo, la discrepancia sobre el valor del bien o derecho transmitido, la situación coyuntural del mercado, la necesidad perentoria de liquidez o, en fin, el simple desconocimiento de los precios del mercado.

Y tampoco puede afirmarse que declarar como «valor real» a efectos del ITP una magnitud diferente en más de un 20 por 100 al valor comprobado por la Administración sea una conducta de la que razonablemente pueda presumirse que, en la mayoría de las ocasiones, se está ocultando el precio real de la transmisión. Tal conjetura sería lógica y razonable si nuestro ordenamiento fijara el contenido exacto de la expresión «valor real» que emplea el art. 10 LITP. Sucede, sin embargo, que el «valor real» -al que debe reconducirse el valor comprobado del que habla la disposición adicional cuarta- es una magnitud indeterminada, en tanto que ni determina qué debe entenderse por valor real, ni especifica los parámetros que deben emplear en todo caso los sujetos pasivos del ITP para determinarlo, razón por la cual las discrepancias en relación con la valoración de los bienes y derechos no sólo son lógicas y razonables, sino incluso frecuentes. Esta dificultad de determinar el valor real viene a reconocerse por el propio legislador en el art. 25 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, precepto que, aunque autoriza -que no obliga- a los contribuyentes a consultar a la Administración sobre el valor de los bienes o derechos que vayan a ser objeto de transmisión o adquisición, establece que dicha consulta no es vinculante para la Administración, pudiendo ésta...

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