STSJ Murcia , 23 de Julio de 2003
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2003:1740 |
Número de Recurso | 1016/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
6 Este documento está impreso por una sola cara.
RECURSO nº. 1016/00 SENTENCIA nº. 502/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:
Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 502/03 En Murcia a veintitrés de julio de dos mil tres.
En el recurso contencioso administrativo nº. 1016/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impuesto sobre Valor Añadido.
Parte demandante:
Mercantil ITEMUR S.L., representada por el Procurador D. Guillermo Martínez Torres y defendida por el Letrado D. Manuel Martínez Garrido.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de abril de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/1914/98 planteada por la recurrente contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 a 1995 por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, derivada de acta de conformidad de fecha 25 de mayo de 1998, mod. A01 nº. 70079402, de la que se desprende una deuda tributaria de 10.756.168 ptas., de las que 8.162.231 ptas. corresponden a cuota y 2.593.937 ptas. a intereses de demora.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, declarando la nulidad del acta de conformidad (mod. A01) nº
70079402 levantada a la Mercantil ITEMUR S.L., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 1993/94/95, dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Murcia, de fecha 25 de mayo de 1998; mandando la retroacción de actuaciones que lleven a la práctica de una nueva liquidación, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a Derecho.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11-9-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-7-03.
Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de abril de 2000 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/1914/98 formulada por la recurrente contra la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1993 a 1995 por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, derivada de acta de conformidad de fecha 25 de mayo de 1998, mod. A01 nº. 70079402, de la que se deriva una deuda tributaria de 10.756.168 ptas., de las que 8.162.231 ptas. corresponden a cuota y 2.593.937 ptas. a intereses de demora.
La parte actora alega como principal motivo de impugnación la falta de motivación del acta y de la liquidación, por no haberse consignado los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto en el art. 145 LGT y 49.2 del RGI. En concreto señala que no está acreditado que el informe de la Inspección, que debe emitirse cuando se interpone directamente la reclamación contra la liquidación tributaria resultante de una acta de conformidad (art. 48.3 a)), estuviera incorporado al expediente remitido al TEARM en el momento de ponerse de manifiesto al recurrente para la realización de las pertinentes alegaciones, y por tanto que la Dependencia de Inspección incurrió en un defecto de forma determinante de nulidad.
En segundo lugar denuncia el incumplimiento por el acta de conformidad de las formalidades que...
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