STSJ Andalucía , 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2000:16422
Número de Recurso744/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 2 de noviembre de dos mil. Vistos los autos 744/98, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la entidad AFEMAR, S.L., representada por la Proc. Sta. Díaz Navarro, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 2.566.719 ptas y turnándose la ponencia al fimo. Sr. D. José

Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de noviembre de 1997, desestimatorio de la reclamación n°. 41/6238/9 5, contra acuerdo de la Administración de Hacienda de Nervión por el que se desestima la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 1993 y por importe de 2.566.719 ptas.

La Administración de Hacienda de Nervión no accedió a la solicitud de devolución del IVA por el citado importe en base a que la actora no llevaba libros registros del IVA, no acredita que los ingresos procedan de la explotación de máquinas recreativas, puesto que carece de facturas, no identifica los establecimientos a cuya red eléctrica se encontraban enchufadas, ni obtuvieron las licencias municipales pertinentes, manifestando la actora que algunas de las máquinas fueron vendidas y otras entregadas para chatarra, por lo que dado que el derecho a deducir sólo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas, lo que no ha resultado acreditado. Lo cual es ratificado por el TEARA en la resolución recorrida, insistiendo en la misma que la actora, a pesar de los términos en que se pronunció la Administración de Hacienda de Nervión, no presentó prueba que desvirtuara su contenido.

SEGUNDO

Acusa la actora en su demanda al TEARA de incongruencia omisiva, en tanto que habiendo planteado una serie de cuestiones de nulidad en su reclamación fueron ignoradas. En concreto aduce que dentro del plazo de declaración del IVA del último trimestre del ejercicio de 1993, presentó declaración sobre el IVA, en la que solicitaba la devolución del IVA que ascendía a una suma de 2.566.719 ptas., y que conforme al art° 115 de la Ley 37/92. de 28 de diciembre , la Administración disponía de seis meses para proceder a la liquidación provisional, pasado dicho plazo lo procedente era la devolución, pues la declaración liquidación en solicitud de devolución debió de considerarse consentida y firme ante el silencio o inactividad de la Administración.

Cierto que la citada cuestión fue planteada por la parte actora en su reclamación sin merecer la atención del acuerdo del TEARA, mas siendo ello así la consecuencia a la que llega no es posible compartirla. Resulta evidente que se dejó transcurrir el plazo de seis meses que estatuye el citado art° 115 de la Ley 37/92 sin practicar la liquidación provisional, siendo lo procedente la devolución de oficio en el plazo de treinta días; mas la no practica de la liquidación provisional y la devolución de oficio que debió de llevarse a cabo, de modo alguno perjudica la acción de la Administración para realizar las actuaciones de investigación y comprobación cuando aún no ha pasado el tiempo del que dispone en este caso, en tanto que liquidación provisional y actuación inspectora de investigación y comprobación son procedimientos sustancialmente distintos con distinta finalidad y que compete a órganos diferenciados; encontrándonos en...

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