STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:10408
Número de Recurso2624/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 2.624/95 SENTENCIA N° 778 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a doce de Septiembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.624 de 1.995 interpuesto por la entidad mercantil "Prim, S.A.", representada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín y asistida por el Letrado Don Juan Antonio Espinosa Carmona contra las resoluciones de la Directora General del Insalud de 28 de Marzo de 1.995, 7 de Abril de 1.995 y 21 de Abril de 1.995 que declaran la caducidad del expedientes iniciados por escrito de 20 de Julio de 1.994, 26 de Octubre de 1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 2 de Marzo de 1.995 y 30 de Marzo de 1.995 en solicitud de pago de intereses moratorios por importe total de 66.865.933 pesetas. Ha sido parte el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) representado por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Weise.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 20 de Noviembre 1.998 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contuviera los siguientes pronunciamientos: a) revocar en su totalidad las resolución dictada por la Directora General del Insalud b) Reconocer el derecho que asiste a la demandante a percibir los intereses legales moratorios, conforme se especificaba en el cuadro reseñado en el Hecho Primero, ello como consecuencia del retraso del pago de las facturas que el Insalud adeuda y viene liquidando con una demora superior a tres meses c)

Reconocer el derecho de la demandante a percibir los intereses legales devengados por los intereses vencidos resultantes de la constitución en mora. d) Reconocer igualmente a favor de la demandante el derecho a percibir el IVA correspondiente a los intereses de Demora e) Condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe al haber dado lugar al mismo y f) adoptar las medidas legales precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Alvarez Weise, para que en representación del INSALUD presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de Diciembre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando en su totalidad dicho recurso.

TERCERO

Por auto de 15 de Marzo de 1.999 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la representación de la entidad mercantil "Prim, S.A." recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Directora General del Insalud de 28 de Marzo de 1.995, 7 de Abril de 1.995 y 21 de Abril de 1.995 que declaran la caducidad del expedientes iniciados por escrito de 20 de Julio de 1.994, 26 de Octubre de 1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 2 de Marzo de 1.995 y 30 de Marzo de 1.995 en solicitud de pago de intereses moratorios por importe total de 66.865.933 pesetas.

SEGUNDO

Previo al estudio de las cuestiones de fondo que constituyen objeto del presente recurso es preciso el análisis de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene dirección Letrada del Instituto Nacional de la Salud que debe un pronunciamiento de inadmisión del presente recurso porque esta Sección carece de competencia para conocer del mismo habida consideración de que las facturas a las que se contrae la presente "litis" se refieren a suministros efectuados a diversos centros sanitarios ubicados en diferentes comunidades Autónomas, mas ha de afirmarse que corresponde la competencia para conocer del presente recurso a este Tribunal. El hecho de que en diversas Comunidades Autónomas, existan transferidos los servicios y competencias que presta el Instituto demandado no determina la aplicación que se propugna por la demandada de los arts. 10.1.a) y 11.1 de la Ley jurisdiccional de modo que sólo respecto de los centros sanitarios de la circunscripción territorial de Madrid sea competente esta Sala, pues no debe olvidarse que la actuación administrativa impugnada no es otra que la desestimación presunta de las peticiones dirigidas al INSALUD, órgano con competencia en todo el territorio nacional, aunque el contrato de suministro supusiera múltiples suministros efectuados por la recurrente a una pluralidad de Centros Sanitarios y en la actualidad se hayan transferido servicios a diversas Comunidades Autónomas lo que determina que los contratos administrativos implicados en este proceso extiendan sus efectos a todo el Territorio Nacional. Debe además señalarse que aunque nos encontramos ante una pluralidad de contratos, celebrados por los distintos Directores Gerentes de cada uno de los centros Hospitalarios, para el suministro de materiales a los mismos, no es esta la cuestión que decanta la solución denegatoria de la pretensión descrita sino, como habremos de convenir, el extremo del Organo del que dimanan las resoluciones presuntas recurridas y que, en efecto, es de aquellos a cuyas resoluciones, y a efectos de control de su legalidad, alcanza la competencia objetiva y territorial de este órgano Jurisdiccional. Es por ello, en fin, por lo que procede desestimar la inadmisibilidad opuesta

TERCERO

Los actos administrativos recurridos acuerdan declarar la caducidad de los expedientes seguidos a iniciativa de la entidad recurrente teniéndole por desistido en la petición, de conformidad, según se manifiesta en dichas resoluciones con lo establecido en el número 1 del artículo 71 en relación con el articulo 76 apartado 3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Dicho precepto establece que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, sí se produjera antes a dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, ello por aplicación de lo dictado en el artículo 71 del ley que al regular la subsanación y mejora de la solicitud señala que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el articulo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámites, con los efectos previstos en el artículo 42,1 . En el caso presente La administración requirió al solicitante para que se aportara relación que amparara las facturas con identificación del Centro contratante mediante N.I.F, para solicitar de los mismos, la documentación necesaria para conocer y comprobar los datos existentes en los centros y en virtud de los cuales poder pronunciar la resolución que procediera sobre la petición efectuada y copia de cada una de las facturas junto con el contrato o pedido de origen de las mismas o bien relación de la que pudiera desprenderse los datos solicitados. A dichos requerimientos se dio contestación por la representación de la recurrente mediante escrito presentado el 15 de Febrero de 1.995.

El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) entendió que no se cumplía el requerimiento por lo que por resolución de 21 Febrero de 1.995 se reiteró el requerimiento, para que al menos se aportara el Número de Identificación Fiscal del destinatario y Número de contrato suscrito por la empresa si lo hubiera o en caso contrario fecha del pedido formulado por el Centro. Si no fuera así, debía acompañarse junto con la copia de cada factura, la copia del contrato o del pedido en su caso, a este requerimiento se respondió por la recurrente mediante escrito presentado el 6 de Marzo de 1.995. Pese a ello la administración procedió a dictar sendas resolución el día 28 de Marzo de 1.995 declarando a caducidad de los expedientes iniciados por escrito de 20 de Julio de 1.994, 26 de Octubre de 1.994, 28 de Noviembre de 1.994, 27 de Enero de 1.995. Por otra parte y en relación...

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