STSJ Cataluña , 1 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL QUIROGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:1280
Número de Recurso1569/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso nº 1569/97 Partes: Autopistas Concesionaria Española S.A. C/ Diputación de Barcelona SENTENCIA Nº 74 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1569/97, interpuesto por la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Francisco Brú Bonet, contra el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaría de la Diputación de Barcelona, representado y defendido por la Letrada Dª Annabel Lliset Canelles. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 19 de junio de 1997 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio de 1997, correspondiente a la ampliación a un tercer carril del tronco de la autopista A-7, tramo Montmeló-Maçanet.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 6 de febrero de 1998 se acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (ACESA)

ejercita una pretensión anulatoria de la resolución de 19 de junio de 1.997, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles girada por el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA de la Diputación de Barcelona correspondiente al ejercicio de 1.997, del Ayuntamiento de Montmeló, relativo a un tercer carril del tronco de la autopista A-7, de referencia catastral 001300800DG30B- 0001/IX.

SEGUNDO

Para una correcta comprensión de la problemática planteada, procede hacer una exposición de sus antecedentes legislativos, tal y como ha venido realizándose en múltiples resoluciones de esta misma Sección.

Así, la primera regulación de las llamadas Carreteras de Peaje se llevó a cabo por Ley de 26 de febrero de 1.953 que no contenía referencia a beneficios fiscales si bien en su art. 4 indicaba que "el Ministerio de Obras Públicas otorgará la concesión al proyecto que juzgare más conveniente y fijará las condiciones que estime equitativo imponer..."; es posteriormente, con la Ley 55/60 de Carreteras de Peaje cuando por vez primera se alude a beneficios fiscales, y así su art. 6 decía que el Gobierno podrá conceder a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de estas concesiones, entre otros beneficios, "el de las bonificaciones fiscales que la Ley 24 de Octubre de 1.939 y disposiciones complementarias otorgan a las industrias de interés nacional"; dicha Ley de 1.939, titulada De la Protección y Fomento de la Industria Nacional señalaba en su art. 2 que las industrias declaradas de interés nacional podrían disfrutar de, entre otros beneficios, una reducción de hasta un 50 por 100 de los impuestos (sin especificar).

Observamos pues que aquellos iniciales beneficios fiscales, que se otorgaban siempre por Decreto-Ley eran de concesión discrecional por el Gobierno y graduables dentro de un tope máximo.

El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana aprobado por Real Decreto 1251/66 y por lo que se refiere a este concreto tributo y exclusivamente ya para las autopistas de peaje, estableció en su art. 14.1.b que las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de las mismas disfrutarán, durante el plazo de la concesión de una bonificación del 95 por 100 de las cuotas que recaigan sobre los terrenos destinados a tal fin cuando se hubiere reconocido expresamente a su favor en virtud de precepto legal. Este Texto ya tan específico, precisamente porque exige reconocimiento expreso en precepto legal (Decreto- Ley), pone de manifiesto que el carácter de la bonificación sigue siendo potestativo, es decir, puede o no otorgarse, y lo único que varía respecto del régimen anterior es que la posible graduación en los límites considerados para las Industrias de Interés Nacional se sustituye por un porcentaje fijo, el 95% de la cuota; por otro lado, se concreta por primera vez que el plazo de duración de la bonificación será el mismo de duración de la concesión y así lo desarrolla posteriormente la Orden de 30-7-1969 en su norma 13, Orden que, también, en su norma 11 indicó que la Administración de Tributos de la Delegación de Hacienda competente para practicar la liquidación de C.T.U., concedería de oficio la bonificación del 95%, es decir, sin necesidad de petición específica al respecto.

(Llegados a este punto debemos recordar que, en aquellas fechas, la C.T.U., que gravaba el aprovechamiento o rendimiento de los bienes inmuebles, era un impuesto estatal y como tal lo gestionaban organismos estatales).

La Ley 8/72 de 10 de Mayo de Autopistas de Peaje , en su exposición de motivos, indica: "Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-Leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas, sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional"; y en el apartado 7º de la misma exposición se dice: "el régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podrá elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta".

Dentro de dicho capítulo el art. 12 contempla los beneficios tributarios, entre los cuales, apartado a), se encuentra la reducción de HASTA un 95 por 100 de la base imponible de la C.T.U. y el art. 11, de crucial importancia, señala:

"1.- En los pliegos de cláusulas y Decretos de Adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los arts. 12 y 13 de esta Ley , de que podrán disfrutar, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Autopistas
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...STSJ Cataluña de 11 de febrero y 22 de abril de 1999, FJ 1º a 7º; STSJ Cataluña de 18 de noviembre de 1999, FJ 2º a 8º; STSJ Cataluña de 1 de febrero de 2000, FJ 2º a 8º; STSJ Cataluña de 7 de marzo de 2000, FJ 1º a 8º; STSJ Cataluña de 16 de febrero y 15 de octubre de 2001, FJ 2º a El otor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR