STSJ País Vasco 740/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:2360
Número de Recurso1595/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución740/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 740/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1595/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el acuerdo del T.E.A Foral de Bizkaia de 21 de Abril de 2.004 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente ABB POWER TECHNOLOGY S.A., representado por la Procuradora DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por la Letrada DOÑA ITZIAR ARMABARRI LEON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14-10-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de ABB POWER TECHNOLOGY S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del T.E.A Foral de Bizkaia de 21 de Abril de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 1595/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 92.262,41 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 15-12-06 se señaló el pasado día 21-12-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso un acuerdo del T.E.A Foral de Bizkaia de 21 de Abril de

2.004, que desestimaba la Reclamación nº 1.223/2.003, relativa a liquidación por Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio de 1.994.

La pretensión se deduce en el proceso en un doble concepto; el de prescripción de la acción administrativa, y, subsidiariamente, el de ser improcedente la exigencia de intereses de demora. Para desarrollar ambas cuestiones se parte de unos antecedentes y criterios que dicha parte expone, de manera no debidamente separada en la parte de fundamento fáctico y jurídico de su demanda, y que vamos seguidamente a resumir.

-Mediante Sentencia de 30 de Diciembre de 1.997, esta Sala estimó parcialmente el R. C.A nº 3.221/1.995, anulando la liquidación del I.A.E de 1.994 por la actividad de "Fabricación Material Eléctrico", Epígrafe 342, con deuda a ingresar de 9.376.994 pesetas, y sentencia que, notificada a la Diputación Foral en fecha de 18 de Febrero de 1.998 , ha dado lugar a que notifique el nuevo cálculo la deuda en fecha de 8 de Julio de 2.003, más de cinco años después, pasando de 56.356,87 euros a 55.597,20 euros, es decir que la estimación del recurso se cifraba únicamente en 759,67 euros o 126.398 pesetas.

-Considera la parte recurrente que el retraso es notificar esa nueva liquidación es exclusivamente imputable a la propia Administración, pues la sociedad mercantil actora se aquietó a la sentencia de este Tribunal y quedó a la espera de nueva liquidación administrativa, pese a que los efectos del proceso eran equiparables a la práctica desestimación de sus pretensiones, y fue la Diputación Foral, sabedora de la escasa repercusión económica del aspecto estimado, la que se aventuró a promover un Recurso de Casación que era a todas luces inadmisible por razones de cuantía, muy inferior a seis millones, y por falta de cumplimiento del requisito del entonces articulo 93.4 LJCA , manteniéndose inactiva dicha Administración exactora del impuesto aún a pesar de que la interposición del recurso no le impedía la ejecución de la sentencia de instancia.

-Serían insostenibles los argumentos empleados, tales como que la liquidación se encontraba afecta de una medida cautelar de suspensión y que no se podía por ello practicar nueva liquidación, pues la suspensión perdió su razón de ser una vez recayó sentencia; o, también, sobre la errónea apreciación de la naturaleza jurídica del recurso de casación, que no impedía la ejecución provisional de la sentencia, lo que sin duda le correspondía instar a la Diputación Foral, una vez que una parte principal de la suma litigiosa,

9.250.596 pesetas, no era ya objeto de discusión entre partes.

En base a tales consideraciones se desenvuelve el capitulo de la prescripción, donde sostiene el recurso, con cita de los preceptos de los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria entonces vigente, que no se ha producido mientras tanto ninguna actuación administrativa interruptiva y que no debería dársele tal carácter a la interposición del Recurso de Casación frente a una resolución judicial que era irrecurrible por naturaleza, y ello cuando era la propia Administración la beneficiada por la sentencia de instancia, que podía ser provisionalmente ejecutada, con diversas citas jurisprudenciales.

En torno a la indebida inclusión de intereses de demora se argumenta que resultan inaceptables cuando el retraso en la emisión de la nueva liquidación es imputable, única y exclusivamente, a la Hacienda Foral, que pretende que sea el contribuyente el que asuma la temeraria interposición del recurso de casación. El TEA Foral invoca la STS. de 28 de Noviembre de 1.997 , pero elude el contenido de otra posterior, la de 17 de Diciembre de 2.002, que tiene la actora por plenamente aplicable al caso, por estar referida al supuesto de liquidación administrativa en vez del de autoliquidación, siendo el primer sistema elque venía establecido por el articulo 13 del Decreto Foral Normativo 2/1.992, de 17 de Marzo , en el ámbito foral vizcaino, completado con el Decreto Foral 192/1.991, de 27 de Diciembre. Se examina el origen del retraso en liquidar, originado por al interposición del Recurso de Casación y porque durante los cinco años transcurridos hasta su inadmisión la Administración foral ha permanecido inactiva, con varias citas del TS, recalcando que para exigir intereses de demora es preciso que la deuda sea líquida, vencida y exigible, no siéndolo en este caso hasta el 10 de agosto de 2.003, sin que el contribuyente pudiera satisfacerla antes, destacándose al respecto la diferencia entre supuestos de declaraciones y autoliquidaciones a efectos de imputar la culpabilidad en el retraso.

Se dedica una parte final del escrito alegatorio fundamental del proceso a exponer que la Administración ha ido en contra de sus propios actos al liquidar intereses en este caso, pues no lo ha hecho en otros supuestos idénticos de que hace relación.

La Administración demandada se opone a todos los anteriores planteamientos del modo que seguidamente se sintetiza:

-Sobre la base de la normativa foral aplicable a la prescripción, se destaca que la Sentencia de esta Sala de 30 de Diciembre de 1.997 no era firme, y que contra ella se tuvo por preparado el Recurso de Casación en fecha de 16 de Marzo de 1.998, dictando sentencia el Tribunal Supremo en fecha de 10 de Marzo de 2.003 . Como se trata de la interposición de recursos, la interrupción se ha venido produciendo en cada una de esas fechas, y si bien cuando se trata de la paralización de la vía económico-administrativa, sin ser imputable al contribuyente, se consuma la prescripción una vez superado el plazo legal, no ocurre lo mismo en vía jurisdiccional, donde falta la actuación de la Administración Tributaria. El trámite de comunicación de la sentencia del articulo 104 LJCA no se produjo hasta que el T.S no resolvió sobre la casación y, si era firme la sentencia como dice el recurrente, es un contrasentido hablar de ejecución provisional, que además pudo ejercitar la propia actora, sin que la Administración hubiese puesto inconveniente alguno.

-En lo referido a los intereses, se hace cita de la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.997 , (Interés de Ley), y a su distinción entre intereses de demora del entonces articulo 58.2 .b) LGT, e intereses suspensivos del articulo 61.4 de la misma ley , que no forman parte de la deuda tributaria y que siguen las vicisitudes del acto administrativo suspendido, de forma que si se anula el acto, debe practicarse uno nuevo y distinto y no ha lugar a practicar liquidación de los mismos, por insignificante que sea la modificación de aquel. Llega a la conclusión el TS que en casos de anulación por estimación parcial del recurso administrativo o jurisdiccional se debe proceder a la sustitución del interés suspensivo por el de demora, calculado hasta la fecha en...

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