STSJ País Vasco , 25 de Septiembre de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:4869
Número de Recurso1711/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 1711/2001 SENTENCIA Nº: 2326 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SÁENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre DESEMPLEO, y entablado por DON Blas , frente al mencionado Organismo recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ("I.N.E.M."), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor, D. Blas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social nº

    NUM001 , es beneficiario de prestación de subsidio de desempleo desde el 11-2-00 por una duración de 24 mensualidades.

  2. -) El actor obtuvo colocación el 16-6-2000 sin que lo pusiera en conocimiento del INEM que le abonó la prestación en el período de 16-6-00 al 3-7-00.

  3. -) El 6-1-00 se le remite por la entidad gestora comunicación de percepción indebida de prestaciones por la cantidad de 61.845 pts y asimismo propuesta de extinción de la prestación.

  4. -) Por el actor se abonó el 18-10-00 el importe reclamado.

  5. -) Con fecha 7-11-00 se dictó resolución por el INEM en la cual se declaró la percepción indebida de prestaciones correspondientes al período 16-6-2000 a 30-7-2000 y b) se resuelve extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocido no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, dejando sin efecto su inscripción como demandante de empleo perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición.

  6. -) El actor presta servicios para la empresa Adela Jiménez Vizanega del 16-6-00 al 20-6-00 y del 27-6-00 al 3-7-00. Se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 30-6-2000.

  7. -) 1 actor ha agotado la vía de la reclamación previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Blas frente a INEM, debo declarar la nulidad de la resolución del INEM de fecha 7 de Noviembre de 2.000 en cuanto se refiere a la sanción impuesta, que queda sin efecto, condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora, DON Blas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 17-3 de la Ley 8/88, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en redacción dada por el artículo 35 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, que califica de infracción grave la no comunicación, salvo causa justificada, de las bajas en las prestaciones, en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a percibirla, cuando por cualquiera de esas causas se haya percibido indebidamente la prestación. Sanción que, según el INEM, puede ser impuesta por este Instituto, a tenor de lo previsto en el articulo 46-4 de la Ley 8/88.

Combate así la sentencia de instancia que ha declarado la falta de competencia del INEM para dictar la resolución sancionadora que el actor impugnó, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en las Sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y de 17 de noviembre de 1998.

Argumenta el INEM que, tras la reforma operada en la Ley 8/88 por la Ley 50/98, perdiendo el anterior articulo 30-2-2 su entidad como infracción en materia de empleo y pasando a constituir infracción grave en materia de Seguridad Social, por lo que entiende tiene competencia, al ser una entidad de Seguridad Social, y en relación al principio de unidad de caja, de modo que no tratándose ya de una infracción en materia de empleo, no entra dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En efecto, la infracción grave de que se trata, recogida, como se ha dicho, en el artículo 17-3 Ley 8/88, tras la reforma introducida por la Ley 50/98, queda incluida dentro del Capitulo III de la misma, esto es, como infracción en materia de Seguridad Social, en tanto que en el Capítulo IV se contemplan las infracciones en materia de empleo, entre las que no se recoge la que ahora nos ocupa.

La cuestión estriba, pues, en determinar a quién corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en la siguiente materia, que el articulo 17-3 Ley 8/88 califica de infracción grave de los trabajadores e incardina dentro del Capítulo III de la misma, en las infracciones en materia de seguridad social: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las...

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