STSJ Cataluña , 7 de Diciembre de 2000

PonenteGLORIA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR
ECLIES:TSJCAT:2000:15604
Número de Recurso1947/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1947/1996 SENTENCIAN 1327/2000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA MONTSERRAT MATEO TEJEDOR En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguientes SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1947/1996 , interpuesto por Doña Leonor , representada por el Procurador de los Tribunales, Don Carles Xavier Ram de Viu i de Sibate y dirigida por el Letrado, Don Marc Campo Aragonés, contra el Ayuntamiento de Esparraguera, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Narciso Ranera Cahis y dirigido por los Letrados, Don Joaquín Vila Vicens y Don Carles Miquel Serra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 1996 por el Pleno del Ayuntamiento de Esparraguera, mediante el cual se revoca la condición a la que se sujeta la donación de un solar a la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y Fallo, actuación que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT MATEO TEJEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Esparraguera, impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 1996 por el Pleno de dicha Corporación que revoca la condición a la que estaba sometida la donación de un terreno efectuada a favor de la Generalitat de Catalunya para la construcción de un instituto de enseñanza secundaria.

Como fundamento de la pretensión anulatoria ejercitada se aducen como motivos de impugnación los que, sintéticamente expuestos, pueden enunciarse como sigue: a) nulidad del acuerdo impugnado al haberse revocado la condición por el procedimiento del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando, tratándose la condición revocada de un acto declarativo de derechos, procedía su revisión bien por el cauce del apartado 1 del art. 103, o bien por el apartado 2 del mismo precepto ; b) Inexistencia de los motivos invocados por el Pleno del Ayuntamiento para revocar la condición; c) Ausencia del trámite de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 ; d) Aplicación injustificada al procedimiento de la tramitación de urgencia prevista en el artículo 50 de la Ley 30/1992 al no concurrir razones de interés público que lo justificasen y d) Vulneración de las causas que limitan la revisión de los actos conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 30/1992 .

La representación procesal de la Administración demandada, aduce en primer lugar la causa de inadmisibilidad del articulo 82 en relación con el artículo 33 , ambos de la Ley Jurisdiccional de 1956, solicitando se declare la inadmisión del recurso y, en caso de no apreciarse, la desestimación íntegra del presente recurso contencioso- administrativo, al estimar ajustadas a Derecho la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la recurrente por su manifiesta temeridad.

SEGUNDO

Es preciso, en primer lugar, que la Sala aborde el análisis de la causa de inadmisibilidad interpuesta por la Administración demandada por cuanto su eventual estimación impediría el enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada.

La Administración demandada denuncia, en su escrito de contestación a la demanda, que el Letrado demandante firmante del escrito de interposición del recurso y de la demanda no consta colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y tampoco consta en autos su habilitación en tal Colegio.

Causa de inadmisibilidad que, sin embargo, no puede prosperar ya que, con independencia de que en su momento se procedió a la subsanación de tal falta, es criterio de los tribunales el de que la falta de habilitación del Abogado constituye una incidencia procesal subsanable, habiéndose reconocido asimismo por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 139/1987, de 22 de julio y en la más reciente de 11 de marzo de 1996 (STC 38/1996) al decir "Según la STC 139/1987 (RTC 1987\139), esa exigencia de habilitación no es un requisito procesal y sólo circunstancialmente incide en ese orden. La finalidad de la exigencia de Abogado es garantizar y asegurar la mejor defensa del justiciable, pero menos importancia tiene para asegurar esa defensa la habilitación de un Letrado para actuar ante Tribunales fuera de la sede de su Colegio. Por ello, la exigencia de este requisito no debe traspasar los límites de la proporcionalidad y finalidad pretendida, y, de este modo, cuando el requisito puede ser subsanable resulta desmesurado o excesivo desde la perspectiva constitucional impedir el acceso al recurso sin dar ocasión a esa subsanación. Ello resulta así también del propio art. 11.3 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), que sólo autoriza a desestimar por motivos formales cuando el defecto fuera insubsanable".

TERCERO

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, conviene previamente señalar, como antecedentes necesarios para resolver este asunto, los siguientes, que se obtienen del expediente administrativo y documentos que obran en autos:

  1. En fecha 28 de agosto de 1987 el Ayuntamiento de Esparraguera, el Departament de Ensenyament de la Generalitat y el hasta entonces Colegio Privado de Educación Infantil y Primaria (CEIP)

denominado Montserrat, firmaron un convenio por el que este centro pasaba a integrarse en la red de centros docentes públicos, estableciendo en el apartado 2 de la cláusula primera que "L' Ajuntament es compromet a preveure una nova ubicació per al Centre i el Departament d' Ensenyament a incloure-ho en properes programacions quadriennals de Centres docents públics". b) Tres años después, el 15 de noviembre de 1990, el Pleno del Ayuntamiento acuerda poner a disposición de la Generalitat un solar, situado en la partida...

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