STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:15740
Número de Recurso196/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 196/2000 RECURRENTE:

Ayuntamiento de Majadahonda Procuradora Doña Virginia Aragón Segura RECURRIDO Entidad "Soto Once S.L."

Procurador Don Miguel Torres Alvarez SENTENCIA N° R/ 1.186 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 196 de 2.000 dimanante del Procedimiento Ordinario número 225 de 2.000, del juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Majadahonda por representado por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Entidad "Soto Once S.L." representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Abril de 2.000, el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario que se sigue con el número n° 225 de 2.000, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando el recurso formulado por "Soto Once S.L.», contra la resolución dictada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Majadahonda debo declarar y declaro no ajustada a derecho la resolución impugnada, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento Demandado.-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de Mayo de 2.000 la representación del Ayuntamiento de Majadahonda interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación y solicitó de la sala su estimación y la anulación dé, la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2.000 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada y codemandados, presentándose por la representación de la Entidad "Soto Once S.L." el día 24 de junio de 2.000 escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de 26 de junio de 2.000 se acordó, unir a los autos el escrito de impugnación presentado y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Octubre de 2.000 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 , a excepción del plazo para dictar sentencia en razón a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de esta ciudad , acordó la estimación del recurso de contencioso administrativo, interpuesto por la entidad "Soto Once S.L." frente al Decreto del Sr, Alcalde de Majadahonda que acordaba desestimar las alegaciones presentadas por la recurrente frente a la orden de dicha Alcaldía de 9 de febrero de 1.999 que señalaba textualmente lo siguiente: "Habiéndose observado la existencia de una valla que interrumpe el camino existente al sur del campo de golf, también conocido como Vereda de San Antonio, le ordeno, conforme con lo establecido en el Art. 84 de la Ley 7/85 Ley Reguladora de Bases de Régimen Local , dado el carácter público de la vía pecuaria, proceda en el plazo de tres días a la retirada de la valla para dejar libre el paso por la citada vereda, teniendo un plazo previo de un día para alegar cuantas cuestiones considere en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 84 de la Ley de Régimen, Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

SEGUNDO

Las razones que en las que el juez a quo esgrime en su sentencia, tras realizar un reconocimiento judicial, para fundamentar la nulidad del acto recurrido son las siguientes: a) Falta de competencia, al ignorar el Ayuntamiento demandado si el terreno disputado pertenece o no a su término municipal. (art. 62.1 b) L. 30/92). b) Falta de acto previo a la orden de ejecución. Primero se da de forma verbal, por el técnico del Ayuntamiento, que, absolutamente, carece de competencia. (v. Acta de inspección, f. 2) y después por el Alcalde, sin motivación alguna, con infracción de lo previsto en el art. 54 de la L. 30/92 , en cuyo apartado 1 a) se exige la motivación, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, de los actos que limiten Derechos subjetivos o intereses legítimos. y c) Infracción del art. 84 L. 30/92, como se dijo, al conceder un plazo de 1 días, cuando el mínimo legal es de 10, lo que con toda evidencia, causó indefensión a la recurrente.

TERCERO

Vamos a estimar el recurso de apelación y consecuentemente a desestimar el recurso contencioso administrativo por las razones que a continuación se exponen.

CUARTO

En cuanto a la falta de competencia del Alcalde de Majadahonda para adoptar el acto en cuestión, ha de señalarse que el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando se dicten por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En el caso presente no se discute la competencia por razón de la materia sino por razón del territorio del Sr. Alcalde de Majadahonda. Ahora bien para apreciar dicha causa de nulidad es preciso que la falta de competencia sea manifiesta, lo que es contrario a la afirmación del juez a quo en el sentido de exigir, antes de dictar el acto que el Alcalde comprobara si el terreno pertenecía o no a su termino municipal. De las actuaciones y del propio reconocimiento judicial realizado por el juez de instancia lo que si parece deducirse es que no aparecen deslindados los términos municipales de Boadilla del Monte y de Majadahonda, en el lugar litigioso, mas aún en el Acta de la inspección de 28 de Enero de 1.999 realizada por Técnicos de los Ayuntamientos de Majadahonda y Boadilla del Monte, a la que alude la sentencia se señala que "Existen una serie de mojones de granito que en principio no se pueden identificar como los correspondientes a la línea límite del Término Municipal por carecer de señales y por estar situados unas veces a un lado del camino y otras al lado contrario, de manera que la definición de la vereda que nos remite la Comunidad Autónoma, Dirección de Agricultura, y cuya copia se acompaña, no es posible replantearla sobre el terreno. A la vista de lo expuesto y de la diversa y a veces contradictoria información gráfica de la definición de la vereda que los asistentes aportaron, se acordó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR