STSJ Galicia , 24 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:5329
Número de Recurso1374/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001374 /2001 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1391 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticuatro de julio de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001374 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ABONOMAR S. L., representado por la procuradora Dña. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Abogado D. JOSE MANUEL NODAR ROMAN, contra acto administrativo que finalizó el expediente Código 5.2 /91 de la Gonsellería de Medio Ambiente sobre sobre obras abusivas servidumbre protección dominio público. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 3 de abril de 2001 la recurrente recibió la incoación del expediente de restitución y reposición de la legalidad por la construcción de una nave realizada hace 10 años, cumpliendo los requisitos urbanísticos, y sin que en dicha incoación ni en la notificación del pliego de cargos se haga referencia a ninguna denuncia como medio de iniciación del expediente, se formularon las alegaciones oplortunas y el día 3 de julio de 2002 recibión la resolución del expediente de restitución y reposición de la legalidad, ordenando la demolición de la nave industrial construida.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando el acto objeto del recurso y se revoque la orden de demolición que trae causa de dicho acto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observada las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Abonomar SL. impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2001 del Delegado provincial de Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, por la que se ordena la reposición a su primitivo estado de los terrenos en los que se ejecutaron las obras consistentes en la construcción de una nave en la zona de servidumbre de protección en la playa de Mallón, sita en A Illa de Arousa.

SEGUNDO

Al margen de lo que haya ocurrido anteriormente ante el Servicio de Costas estatal, el acuerdo de incoación del expediente en la Administración autonómica es de fecha 22 de marzo de 2001, teniendo por objeto la obligación de reponer los terrenos a su primitivo estado en base a los artículos 92 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, quizás por haber sido conscientes los órganos autonómicos de la prescripción de la infracción que inicialmente se persiguió por la Administración del Estado consistente en la construcción sin autorización de una nave en zona de servidumbre de protección (art. 91.2.e).

La jurisprudencia presta cobertura a dicho modo de actuar aunque la infracción no haya sido sancionada. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su sentencia de casación para unificación de doctrina de 21 de febrero de 2000, en la que se razona: "de un lado, la obligación de reponer las cosas a su primitivo estado no tiene carácter sancionador en sentido estricto, pues no se trata de un efecto o consecuencia jurídica que el ordenamiento conciba, sólo, como retributivo de la infracción, a modo de pena ligada a ésta; al contrario, es una obligación que deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estada de cosas querido por el ordenamiento, que cabe así imponer a quien lo ha realizado, con independencia de que su conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias, objetivas y subjetivas, que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal; su concepción en el artículo 5 de la Ley 7/1980 como una medida que complementariamente puede ser impuesta al infractor, no tiene el significado de atribuirle un carácter o naturaleza jurídica de medida sancionadora propiamente dicha, pues obedece más bien a un mero propósito de economía procedimental, concentrando en un solo procedimiento, sin merma alguna de garantías, dado el plus de las que adornan al sancionador, el haz o conjunto de decisiones derivables de aquel acto de alteración o modificación; de ahí por tanto que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituya obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone la obligación de demoler lo indebidamente realizado, tal y como hoy se dispone, con claridad suficiente, en el inciso último del artículo 92 de la Ley...

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