STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:11363
Número de Recurso844/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 844/99 SENTENCIA Nº 1579 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veintidos de noviembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/1332/96, en materia de canon por ocupación del dominio público portuario; habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 9-4-99, el Procurador Sr. Tarsilli Lucaferri interpuso, en nombre y representación del actor, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento. Se solicitaba la apertura de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Tarsilli, en representación del actor; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

La parte actora presentó escrito, en que se afirmaba que la cuantía del recurso era indeterminada, pero en todo caso superior a 25 millones de pesetas.

CUARTO

Remitido el expediente, se emplazó al actor para que presentara su demanda. A continuación, se emplazó a la representación procesal de la Administración demandada para que formalizara su contestación.

QUINTO

No habiéndose solicitado vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se efectuó el señalamiento para el día 27-9-02; y se designó como ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont y Mora. Por enfermedad de éste, se efectuó un nuevo señalamiento para el día 22-11-02, y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. SÉPTIMO. En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora impugnada, de 28-2-99, desestima la reclamación presentada por el actor en relación con tres liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Alicante, de 8-2-96, en concepto de canon de ocupación de ciertos terrenos de ese puerto de interés general de los que el actor es concesionario. Las cuantías eran: 2447919, 1796339 y 940174 pesetas. El actor aducía esencialmente que las liquidaciones se habían practicado en virtud de la Orden Ministerial de 22-5-92, por la que se efectuaba una nueva valoración de los terrenos de ese puerto. A juicio del recurrente, la Orden era nula, ya que no se podía estimar como suficiente cobertura de la misma (anterior a la ley 27/92, de 24-11) ni la ley 18/85 ni el Real Decreto 2546/85; dada la doctrina de la STC 185/95, de 15-12, que afirma que los cánones por ocupación demanial son tasas, verdaderos tributos, y no precios públicos, por lo que les es aplicable el principio de reserva de ley a que alude el art.31 CE. Alegaba asimismo el actor que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/92 había determinado que el régimen de las concesiones otorgadas antes de su entrada en vigor sería el vigente hasta ese momento, salvo en lo relativo a los cánones, que deberían adaptarse a lo previsto en esa ley. La Administración demandada aducía ante el TEAR que esa Orden Ministerial había sido ratificada por el TEAC y por la Audiencia Nacional; además de que no se trataba de determinar un nuevo canon, sino de revisarlo; y de que el decreto ley 2/96, de 26-1, procedió a la elevación de rango de las normas reguladoras de los precios públicos por ocupación del demanio portuario. La desestimación de la reclamación se basa en que, en primer lugar, el decreto ley 2/96 procedió a convalidar y elevar de rango la normativa anterior reguladora de los antiguos precios públicos por ocupación del demanio portuario. En el momento en que se dictaron esas liquidaciones, 8-2-96, estaba en vigor ese decreto ley, por lo que las mismas sí tenían cobertura legal. Por lo demás, el art.69.3 de la Ley 27/92, en su redacción entonces vigente (anterior a la Ley 62/97, de 26-12), se remitía a lo que dispusiera una Orden Ministerial, aunque se hace notar en este punto que la sentencia de esta Sala de 21-1-98 ha afirmado la insuficiencia de la cobertura de ese precepto; razón por la cual el TEAR, a la vista de la STC 185/95, considera que hasta la Ley 62/97 la Ley 27/92 no ofreció en este punto cobertura legal suficiente. A ello debía añadirse, señala el TEAR, que esa Orden de 1992, aplicada por la Administración, vio su legalidad confirmada por la Audiencia Nacional. Por todo ello, el problema a enjuiciar se reducía a la consideración de si la valoración de los terrenos objeto de las concesiones de que es titular el actor era o no ajustada a la Orden en cuestión. Y la resolución impugnada entiende que la respuesta no debe ser sino positiva, ya que esa Orden en último término se remite a los criterios de mercado a la hora de valorar los terrenos, conforme al art.8 del Real Decreto 2546/85; precepto que considera el TEAR, siguiendo al TEAC, aplicable a las concesiones anteriores a la entrada en vigor del mismo en todo lo no relativo a la revisión del valor de la base imponible; base imponible que hasta entonces se calculaba exclusivamente teniendo en cuenta el valor de los terrenos en cuestión.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala, esencialmente, que la resolución del TEAR es contraria a Derecho en la medida en que la referida Orden Ministerial por la que se procedió a revisar la valoración de los terrenos objeto de la relación concesional, fue anulada por el Tribunal Supremo en 1999; de forma que pierde su sentido la argumentación del TEAR, que se basa principalmente en la confirmación de la legalidad de esa Orden por la Audiencia Nacional. Como las liquidaciones que nos ocupan fueron dictadas al amparo de la Orden en cuestión, es evidente que esas liquidaciones carecen de cobertura y deben ser anuladas. A este respecto, se entiende que es verdad que el decreto ley 2/96 convirtió en tasas los antiguos precios públicos y elevó de rango la normativa vigente. Pero, aun cuando desde su entrada en vigor esa normativa no tuviera problemas de cobertura legal, la misma arrastraba de hecho diversas ilegalidades, como se demuestra por las...

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