STSJ Cataluña , 24 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:10387
Número de Recurso1117/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1117/96 Partes: D. Millán C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA Y FINANZAS SENTENCIA N° 844 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

1117/96, interpuesto por D. Millán , representado y defendido por el letrado D. MIGUEL ARIMANY ESPINET, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo parte codemandada EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la denegación presunta del TEARC de 26-7-96 desestimatoria de la reclamación n° 3.935/95, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Exp. n°

616447/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 28 de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al número de recursos pendientes de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si resulta procedente la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales impugnada girada por la Administración tras la presentación de escritura por la que se elevaba a público un contrato privado de compraventa de inmueble presentada como exenta por prescripción.

SEGUNDO

En fecha 22.1.85 el recurrente compró un inmueble en documento privado que se elevó a público en fecha 2.3.93 liquidándose la escritura pública como exenta por prescripción. En fecha 2.2.95 se notificó al recurrente por la Oficina gestora liquidación por compraventa. A1 no ser contestado en el plazo de un mes el recurso de reposición interpuesto se consideró desestimado por silencio negativo y se presentó reclamación económico-administrativa con las mismas alegaciones efectuadas en el recurso de reposición.

En fecha 24.7.96 no habiendo recaído Resolución expresa por el T.E.A.R. se interpone recurso contencioso-administrativo formalizándose la demanda en fecha 17.9.1997 alegando prescripción del derecho de la Administración a liquidar por I.T.P. con fundamento en los artículos 64 de la L.G.T . y 1227 del C.C . y que el documento privado se había incorporado a un registro público al ponerse en conocimiento del Ayuntamiento la adquisición del inmueble a efectos del pago de la antigua Contribución Territorial Urbana (actual IBI) que se giraron a nombre del demandante desde el ejercicio de 1988. Con posterioridad a la presentación de este recurso que se efectuó en fecha 24.7.96 pero antes de deducir la demanda que se realizó en fecha 17.9.97 el T.E.A.R. resolvió en fecha 26.7.96 desestimar la reclamación presentada.

TERCERO

Respecto de la prescripción alegada, la doctrina jurisprudencial contenida en la S.T.S. de 29 de noviembre de 1995 en relación con el tema que nos ocupa expresa:

Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos reales y sobre Transmisiones de Bienes a principios de este siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido por medio de las transmisiones formalizadas en documento privado en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo. Concretamente ésta no corre hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , y no todos, porque durante años se admitió a estos efectos el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones etc., en tanto no se liquide el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas los expedientes de dominio y actas de notoriedad que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede ocultar que las transmisiones realizadas en documento privado, por su propia privacidad, pueden ser fácilmente ocultadas, sin que por tanto la Administración pueda ejercer su acción liquidadora. Si la prescripción corriere desde la fecha de otorgamiento del documento, la Hacienda Pública estaría en la mayoría de los casos indefensa, por ello desde la Ley de 2 de Marzo de 1990 se ha distinguido:

- Documentos públicos: la prescripción corre desde su otorgamiento y - Documentos privados: desde que se presentan a liquidación o se dan las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil , pues en este último caso tienen eficacia frente a terceros, en este caso la Hacienda Pública.

Para una más clara comprensión de la cuestión que nos ocupa, interesa tener presenta la evolución histórico-legislativa de las normas sobre la prescripción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de sus precedentes que la sentencia citada sintetiza de la siguiente manera.

  1. El artículo 11 de la Ley de 2 de Marzo de 1900 se limitó a disponer que: "La acción administrativa para exigir el Impuesto, háyase o no liquidado, prescribe a los 15 años, contados desde el otorgamiento del documento o la escritura del acto que produzca su exacción. Fue el artículo 128 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR