STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8032
Número de Recurso1613/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1613/99 y 1614/99 (acumulados)

SENTENCIA Nº 1040 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a dieciséis de julio de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Doña Carmela , contra resoluciones del TEAR recaídas en las reclamaciones económico administrativas 3/4357/95 y 3/4356/95, en materia de IRPF; y habiendo comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 23-7-99, el Procurador Sr. Castelló Navarro interpuso, en nombre y representación de la hoy actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR dictada en el expediente 3/4357/95; escrito en que se solicitaba la acumulación del recurso al interpuesto ese mismo día contra la resolución del mismo TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 3/4356/95; resoluciones ambas que habían estimado sólo parcialmente las reclamaciones interpuestas.

SEGUNDO

Por providencia del Ilmo. Sr. Presidente, se tuvo por personado y parte al citado procurador, en nombre y representación de la Sra. Carmela , y se ordenó reclamar el expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Se acordó asimismo oír a las partes acerca de la procedencia de la acumulación solicitada.

TERCERO

El TEAR remitió los expedientes correspondientes a las dos reclamaciones.

CUARTO

Por auto, se ordenó la acumulación de ambos recursos, al existir entre ellos una indudable conexión directa.

QUINTO

Se emplazó a la parte actora para que dedujera demanda, lo que así verificó.

Seguidamente, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que contestara a la demanda, lo que así hizo.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se otorgó al Procurador Sr. Castelló Navarro un plazo de diez días para que, conforme a lo pedido en el escrito de demanda, procediera a evacuar conclusiones sucintas, lo que así verificó. Seguidamente, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que formulara las suyas, lo que así hizo.

SÉPTIMO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las formalidades legales.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación, la Sra. Secretario señaló para votación y fallo el día catorce de junio de 2002; y asimismo se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

NOVENO

El mismo día catorce de junio de 2002, la Magistrado Ponente dictó providencia, conforme al art.65.2 LJCA, a fin de poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causa de nulidad absoluta de las sanciones tributarias impuestas a la actora por defectos procedimentales.

DÉCIMO

El Procurador Sr. Castelló Navarro evacuó su escrito en el que suscribía la posible concurrencia de causa de nulidad absoluta de las sanciones tributarias impuestas; sin que el Sr. Abogado del Estado haya efectuado alegaciones a la providencia de catorce de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR dictada en la reclamación 3/4357/95, interpuesta el 3- 7-95, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora en relación con un acta de disconformidad, instruida a la misma el día 21-12-94, en relación con el IRPF de 1990. Obran en el expediente acuerdos de 8-10-99, del Sr. Inspector Jefe Adjunto, en que se procede a la práctica de nuevas liquidacionwa en ejecución de las resoluciones del TEAR, en cuanto que las mismas había estimado parcialmente la reclamación.

SEGUNDO

En dicha acta, la Inspección de los Tributos del Estado procedió a elevar la base imponible comprobada sobre la declarada, con un resultado a ingresar de 2183.428 pesetas, que correspondían a 1536.736 pesetas de cuota y 646.692 de intereses de demora. El acta fue confirmada, tras la presentación por la interesada de las correspondientes alegaciones, por acuerdo del Sr. Inspector Jefe de 26-5-95.

TERCERO

Según señala el TEAR, el problema radica en el diferente valor asignado por la Inspección al precio unitario de enajenación de las acciones del Puerto Deportivo de Alicante, del que la recurrente era socio; acciones que fueron adquiridas por la mercantil DIRECCION000 . La actora había consignado en su declaración liquidación el valor unitario que constaba en la póliza intervenida por Corredor de Comercio de 19-1-90; pero la Inspección de los Tributos, a la vista de la contabilidad de la adquirente y a la vista de distintos documentos privados, entendió que procedía consignar un superior valor de enajenación. A consecuencia de ello, se incrementó la base imponible por el concepto de incrementos patrimoniales. En concreto, la actora había enajenado trescientas acciones, respecto de las que había consignado un valor unitario de 83.333 pesetas; pero la Inspección las valoró en 148.611 pesetas por acción.

CUARTO

La reclamación económico administrativa fue en este punto desestimada, al considerar el TEAR que, al tratarse de valores que no cotizan en Bolsa, hay que estar al valor de enajenación efectivamente percibido, conforme al art.14 del decreto ley 7/89. A juicio del TEAR, existen datos suficientes en el expediente como para entender probado que el precio global de venta de la totalidad de las acciones del Puerto Deportivo de Alicante, parte de las cuales habían pertenecido a la actora, había sido de 535 millones de pesetas, y no de 300 millones de pesetas, que era lo que se desprendía de las pólizas intervenidas por Corredor de Comercio; sin que a estos efectos pueda alegarse el art.1218 CC, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia del TS, el valor de prueba legal de los documentos públicos se extiende al hecho y la firma, pero no a la verdad intrínseca del documento. El TEAR se basa en este sentido en la existencia de una reunión de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas del Puerto de Alicante, en la que se informaba de que el precio ofrecido por DIRECCION000 era de 535 millones; además, el TEAR añade que obra en el expediente el contrato privado suscrito con el Sr. Juan Ignacio , por 535

millones, cuando dicho Sr. Juan Ignacio , en su comparecencia ante la Inspección los días 18 de enero y uno de diciembre de 1994, había manifestado que obraba por cuenta de los socios mayoritarios de DIRECCION000 ; mercantil a la que había cedido sus derechos derivados de la referida compraventa el día 20-12-88, sin que existiera oposición de los vendedores. Ese mismo día, afirma el TEAR, Don Jose Ignacio , padre de la recurrente y entonces Presidente del Puerto de Alicante, suscribió un nuevo documento privado con Don Marcos , socio mayoritario de DIRECCION000 , en cuya estipulación tercera se afirmaba que se habían satisfecho 235 millones de pesetas y que quedaban pendientes de pago 300 millones. A su vez, el dos de diciembre de 1994 compareció ante la Inspección, según afirma la resolución recurrida, y confirmó que el Sr. Juan Ignacio había actuado a instancias del Sr. Carlos Jesús , socio mayoritario de DIRECCION000 . Por último, el TEAR añade que en la contabilidad de DIRECCION000 se refleja como pago 535 millones de pesetas, y no 300 millones; los representantes de dicha mercantil asimismo aseveraron ante la Inspección, en diligencia de 3-10-94, que se satisficieron 535 millones. Además, la Consellería de Economía y Hacienda levantó Sr. Juan Ignacio comprobación de valores, en que se cuantificaba la base imponible del ITP por la operación en cuestión en 535 millones; comprobación a la que el referido señor prestó conformidad. Se alude asimismo por el TEAR a la existencia de un proceso penal pendiente contra el padre de la recurrente, por apropiación indebida y estafa; en las conclusiones, se reflejaría incluso un valor superior al consignado por la Inspección.

QUINTO

A consecuencia de todo ello, el TEAR estima probado que el valor unitario de enajenación fue de 148.611 pesetas. El total de acciones enajenadas fue 3.600 acciones; teniendo en cuenta el número de acciones enajenadas por la actora, Sra. Carmela , el valor total de enajenación que la misma debería haber consignado era de 59.444.000 pesetas. En suma, considera el TEAR que la Inspección ha probado suficientemente, conforme exige el art.114 LGT, la verdad del incremento de la base imponible comprobada.

SEXTO

Asimismo, el TEAR tampoco estimó la alegación de la parte actora relativa a que el acta debería haberse declarado definitiva y no previa; lo que la Inspección fundamentó en que estábamos ante un caso de desagregación del hecho imponible. En cambio, se estimó la reclamación económico administrativa en el punto relativo al valor de adquisición de las acciones, cuestión ésta pues que no se discute en estos autos.

SÉPTIMO

Por lo que respecta a la reclamación económico administrativa 3/4356/97, el TEAR asimismo procedió a su estimación parcial. En este caso, lo impugnado era el acuerdo del Sr. Inspector Jefe de 26-5-95, dictado a consecuencia del acta incoada a la recurrente, y firmada de disconformidad, el día 21-12-94, en relación con el IRPF de 1991, por las mismas razones que las expuestas anteriormente; y en que el resultado era una deuda tributaria de 2114.441 pesetas, de las que 1625.877 correspondían a cuota y 488.564 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR