STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2002

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2002:7288
Número de Recurso3736/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 01/3736/98 S E N T E N C I A N º 1044 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Dª MARIA JESUS GARCIA GARCIA En Valencia , a uno de julio de dos mil dos. Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 01/3736/98, promovido por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SANCHEZ, en nombre y representación de PROFEMAR, S.A., contra resoluciones del T.E.A.R. de Valencia, sobre I.T.P. y A.J.D., habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 21 de Junio de 2.002.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que, por la parte actora se realiza, de cuatro resoluciones del T.E.A.R., en relación a la constitución de préstamo hipotecario, por Escritura de 2-12-91 e importe de 203.080.000 peseta, y posterior cancelación parcial del mismo, en cuanto a los derivados impuestos sobre Actos Jurídicos Documentados, alegando como motivos de su impugnación: a) considerar exenta la operación realizada; b) improcedente determinación de la base imponible; c) indebida aplicación de un tipo de interés del 20% en vez del 8,82% para cuantificar la base imponible; y d) improcedente la aplicación del recargo del 5%, por ingreso del impuesto fuera de plazo.

SEGUNDO

Que, en cuanto a los dos primeros motivos antes reseñados, tal problemática aparece abordada y resuelta por esta Sala en Sentencia nº 1359/01, de 30 de noviembre, la que, en sus Fundamentos de Derecho 3º, 4º y 5º, dice:

TERCERO

Centrado de esta manera el litigio, ha de reseñarse que tanto la cuestión de la sujeción como de la no exención al citado impuesto ha sido ya resuelta jurisprudencialmente y al tenor de la doctrina legal ha de atemperarse la resolución del presente recurso.

Así, la sentencia de 24 de febrero de 1996 del Tribunal Supremo analiza la cuestión de la sujeción y afirma:

"La segunda cuestión, siguiendo el orden mantenido por la mercantil recurrente, se refiere a cual debe ser la base imponible de los préstamos hipotecarios, lógicamente en la hipótesis de admitir su sujeción por Actos Jurídicos Documentados y su no exención, en esta modalidad impositiva.

El artículo 28 del Texto refundido que regula el hecho imponible, del conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0'50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos...".

De estos dos preceptos se deduce que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones onerosas".

En igual sentido se pronuncian las SSTS de 2 de octubre de 1989 y 3 de junio de 1998, de lo que cabe deducir que la operación controvertida está sujeta al tributo cuestionado, habida cuenta que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava la formalización jurídica, el documento notarial en sí mismo, como reflejo de una operación de cancelación de un préstamo hipotecario, al margen de la existencia o inexistencia de un acto o contrato valuable económicamente.

CUARTO

Respecto a la exención del impuesto, la sentencia de esta Sala nº 644 de 17-4-2000, en relación a la sentencia de la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.998 (revocando precisamente una Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), resume la normativa y la doctrina legal y su evolución, señalando que:

«Séptimo.- Las controversias, como exponemos a continuación surgieron respecto del gravamen por cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concedidos por las empresas a particulares o a otras empresas, sujetos y exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de «transmisiones onerosas».

Las controversias se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas: La primera se fundó en la nueva redacción dada al artículo 48.I B) 19, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, que a diferencia de la establecida por la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Activos Financieros, no contiene la mención relativa a que la exención se refiere sólo a la modalidad de «transmisiones onerosas», añadido lo cual como el artículo 48 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 de diciembre de 1980 se iniciaba con la indicación de que «los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley, serán los siguientes: (...)», dicha línea argumental concluía que la exención regulada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, comprendía también la cuota gradual -documentos notariales- del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Esta línea argumental fue rechazada por la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, seguida después por numerosas sentencias, que mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad de «transmisiones onerosas», como se deduce de las siguientes razones:

  1. La ratio legis de la modificación introducida por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos los préstamos por la modalidad de «transmisiones onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como hemos explicado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, en concordancia con la total exención de las mismas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El texto del apartado 19, letra B), epígrafe I, del artículo 48, según la redacción dada por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, declara exentos los préstamos, concepto este que es un hecho imponible de la modalidad de «transmisiones onerosas», pues el hecho imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (art. 31.2 TR 1980), son «las primeras copias de escrituras y actas notariales (...)» que es cosa distinta.

  3. El gravamen por actos jurídicos documentados - documentos mercantiles- de los préstamos considerados legalmente como activos financieros continuaba, precisamente, porque el...

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