STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TSJCV:2002:12473
Número de Recurso88/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 88/2000:

SENTENCIA Nº 1785 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

SALVADOR BELLMONT Y MORA.

  1. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

En la Ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de 2002.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 88/2000, interpuesto por el Procurador D. ROSA MARIA CERDA MICHELENA, en nombre y representación de D. VALENCIA RESIDENCIAL S.A., contra resolución del TEAR DE VALENCIA de fecha 30 de septiembre de 1998, recaída en el expediente 46/13.469/1996, sobre Impuesto de Actos Jurídicos Documentos. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y como codemandado la Generalitat Valenciana, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día el 7 de octubre de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente sostiene que se ha vulnerado el articulo 51.1 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo por el que se aprueba el Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, por entender que no nos encontramos ante un error de hecho, y que habiéndose estimado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia la reclamación formulada en su día con fecha 30 de septiembre de 1998, sin embargo, se procede a la rectificación de un supuesto error material, modificando su contenido en desestimatorio, y notificándose al actor la resolución ahora impugnada en fecha 23 de noviembre de 1999. Ciertamente, estamos ante una rectificación del contenido material de la resolución, sin embargo, esta Sala ya ha admitido en otras ocasiones la existencia de un error informático por el cual se traslada a una resolución el contenido informático de otro problema completamente distinto, y basta la lectura de la primera resolución para comprender que en modo alguno se estaba refiriendo al tema que aquí se debate sino a un tema de valoración de una comprobación, inexistente. SEGUNDO.- Tampoco procede acoger la existencia de prescripción, pues no puede prescindirse que, aun cuando entre la realización del hecho imponible y la segunda notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia han transcurrido cuatro años, en ningún caso se ha producido ese plazo de inactividad, sino que la propia interposición de la reclamación económico-administrativa en su día interrumpió dicho plazo de prescripción. TERCERO.- La cuestión ha sido resuelta en asunto semejante por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, (ponente, el Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero) cuya doctrina esta Sala ha de seguir por un elemental principio de seguridad jurídica. Se dice en dicha sentencia que :

"CUARTO.- Más complejidad ofrece la calificación y tratamiento fiscal de lo que en la escritura se denomina «declaración de urbanización» mediante lo cual se procede a dividir las fincas agrupadas en tres zonas, ...

no es sino una división de una cosa común, sin declaración de obra nueva alguna ni adjudicación -por lo menos en la escritura- de cosas concretas en los comuneros, los cuales ya eran propietarios de lo que reciben, por serlo de la cosa común, sin descripción en la escritura de la parcela que a cada uno se adjudica. Existe aparentemente, por lo tanto una división de una cosa común sin adjudicación de lotes concretos, por lo que procede examinar si esta operación, denominada por los intervinientes «declaración de urbanización» puede o no disfrutar de la exención pretendida. QUINTO.- La legislación fiscal no puede ser, en este punto, contemplada con independencia de la legislación urbanística. Es cierto que nos encontramos ante un Plan Parcial para cuya ejecución se ha elegido el sistema de compensación. Dicho sistema exige, según el Art. 157 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RCL 19781965 y ApNDL 13921), la constitución de una Junta de Compensación para poder aplicar el sistema, pero con una excepción que contempla el párr. 2 del artículo citado, según el cual, se exceptúa de la constitución de la Junta de...

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