STSJ Galicia , 31 de Enero de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:864
Número de Recurso8961/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 896.1/1997 RECURRENTE: Luis Pedro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 120 /2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet A Coruña, Treinta y uno de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8964/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Pedro , representado y dirigido por el Letrado D. RICARDO LOPEZ MOSTEIRO, contra acuerdo de 3-12-96 desestimatorio de Reclamación núm. 15/3220/95 contra otro de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda sobre liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por el LETRADO DI: LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 85.099 ptas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunte a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló pura votación y fallo el día 29 de enero de 2002, fecha un que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto determinar si la resolución del TEAR de Galicia de 14 de mayo de 1997 por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria contra liquidación que refiere es conforme a derecho o no. La recurrente como motivos impugnatorios esgrime entre otros los siguientes: a) el art. 31 de la CE; b)

El art. 40.4 del Real Decreto 3050/1980, e 30 de diciembre así como el art. 41.d). La demandada Administración General del estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

A esa posición procesal se adhiere la codemandada Administración Autonómica.

SEGUNDO

Planteada la cuestión en torno a la no tributación - como alega el recurrente, sobre la base de que se ha practicado de oficio y por ende se halla incluida en la previsión del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales - o tributación de las anotaciones preventivas de embargo -como de adverso se sostiene tanto por la Administración demandada, como por la codemandada- ha de traerse a colación, en efecto, la sentencia de este TSJ Galicia, Sala y sec. 3ª, de 23-12-1999, núm. 1304/1999, dictada en el rec. 8059/1997 en la que se ha examinado lo siguiente:

"PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional referido al inicio de esta resolución. La citada resolución trae su origen del hecho de si la práctica de anotaciones preventivas de embargo según lo ordenado por la autoridad judicial, previa presentación ante el mencionado Servicio de Gestión Tributaría del testimonio de las providencias de apremio que así lo decretaban, acompañadas de autoliquidaciones pero sin cuota a ingresar, son realmente practicadas de oficio por la citada autoridad Judicial para merecer el beneficio de la exención tributaria a tenor del art. 40.4 del Real Decreto Legislativo 3050/80 de 30 de diciembre que a "contrario sensu" excluye del gravamen que ahora se cuestiona a las referidas anotaciones preventivas que so practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés evaluable en relación con el art. 48.1. b). 13 del propio Texto Refundido y en relación con el derogado art. 14 de la LEC (sentencias de esta Sala e incluso de otros Tribunales Superiores, que se citan) o por el contrario si siendo ordenadas por tal Autoridad Judicial, sí bien a solicitud de parte, son en consecuencia susceptibles de tributación a tenor de lo dispuesto en el propio precepto tal como interpreta la resolución recorrida. SEGUNDO.- Alega la recurrente que la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores e incluso de Tribunales Económicos- Administrativos Regionales que cita considera en electo que la anotación preventiva de embargo acordada por la Autoridad Judicial competente en el juicio pertinente es una anulación preventiva ordenada de oficio lo que de adverso se considera doctrina errónea, no sin antes distinguir entre mandato de anotación por un lado y garantía registral por otro ya que no se traía de una diferencia artificial, porque en el primero de los casos -que la demanda defiende (arguye)- efectivamente pudría reconocerse la exención para las cajas de ahorros que por un precepto ciertamente obsoleto, disfruta del beneficio de justicia gratuita y no pagarían ni tasas judiciales cuando estaban vigentes ni el impuesto que nos ocupa en razón de su condición benéfica recordando -en discrepancia con la tesis de la actora. efectivamente acogida por esta Sala- que el mandamiento de anotación no supone garantía registral alguna, ya porque contuviese defectos intrínsecos, ya porque la finca no estuviese inscrita a nombre del deudor. De donde concluye. que siendo las exenciones de interpretación estricta y no figurando en el Texto Refundido ninguna alguna quo conceda la exención a las Entidades Benéficas o produce una ampliación de los beneficios que le fueron concedidos por la Ley de Cajas de Ahorros de reconocerse la exención quo ahora se pretende cuando en dicho texto legal no figuran las anotaciones preventivas de embargo como exentas. Abundando en esa distinción apuntada arguye en sustancia quo de conformidad con el art. 42 de la LH las anotaciones son sin duda alguna actos registrales que...

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