STSJ Castilla y León , 31 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2003:4910
Número de Recurso550/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

audiencia previa al contribuyente con anterioridad a la liquidación realizada por la administración.

Falta de motivación de las valoraciones realizadas por la Junta de Castilla y León. Falta de explicación del sistema o medios de actualización y ponderación seguidos por el perito de la administración. Referencia "Óbiter dicta" a las nuevas valoraciones que se realizan (nuevos formularios).

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso número 550/2001, interpuesto por URBANIZACION MONTECILLO, S. A., representado por el Procurador D. SIGFREDO PEREZ IGLESIAS y defendido por el Letrado D. alejandro Martínez Elipe, contra Resolución del TEAR SALA DE BURGOS de 27-09-2001 en Recl. 9/265/98 Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido, como parte demandada LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 550/2003. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "por la que estimándolo se anule el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnado, de 27 de septiembre de 2001, adoptado en la REA 9/265/98, por no ser conforme a derecho al igual que los actos de liquidación y comprobación de valores efectuada por la Junta de Castilla y León, ratificados por el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 28 de mayo de 2002, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 30 de octubre de dos mil tres para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Urbanización Montecillo, SA", contra la resolución de 27 de septiembre de 2001 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos por la que desestima su reclamación económico-administrativa nº 09/0265/1998, sobre Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que los dos acuerdos del Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León de 26 de enero de 1998 que aprueban las liquidaciones complementarias número 70.582/97 y 70.583/97, así como la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de 27 de septiembre de 2001, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 09/0265/1998 planteada contra aquellos acuerdos resultan disconformes a derecho en tanto que se ha privado a la mercantil recurrente del trámite de audiencia regulado por el artículo 22 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente. Se trata, a su juicio de un vicio procedimental determinante de la nulidad de las actuaciones.

  2. En segundo lugar sostiene la falta de motivación de la comprobación de valores practicada por la administración demandada. En esencia, plantea que la administración demandada no ha especificado o cifrado los valores unitarios tomados de los estudios de mercado que se encuentran en poder de la administración. Igualmente considera que no es exigible al administrado la búsqueda de los estudios de mercado utilizados por la administración demandada para tomar conocimiento de la comprobación de valores realizada. Recuerda que esos estudios de mercado no se encuentran publicados oficialmente.

También aduce que las operaciones de actualización y ponderación, referidas a la fecha del hecho imponible realizados por el perito de la administración no han sido explicadas convenientemente. Que tampoco consta una descripción completa y cabal de las características consideradas del bien a valorar.

Finalmente, objeta que en el expediente administrativo no constan los estudios de mercado utilizados por la Junta de Castilla y León ni sus valores unitarios. Todo ello obliga a concluir que las comprobaciones llevadas por la administración demandada carecen de la necesaria motivación.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que el trámite de audiencia no es preceptivo en tanto que la Ley 1/98 no era aplicable al tiempo de los hechos.

  2. Que las valoraciones de las fincas agrupadas y segregadas están suficientemente motivadas en tanto que no se limitan a señalar su valor en septiembre de 1996 sino que también exponen las razones por las que esos eran sus valores.

TERCERO

En primer lugar, debe analizarse la pretendida infracción del trámite audiencia argumentada por la mercantil recurrente y fijada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

El 17 de septiembre de 1996, la mercantil recurrente presentó impreso de autoliquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, por dos operaciones de agrupación y segregación de fincas urbanas. Por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos se realizó comprobación de valores el 15 de octubre de 1997 emitiendo liquidación definitiva el 27 de noviembre de 1997. Esa liquidación fue notificada a la recurrente el 25 de febrero de 1998.

Según la Disposición Final Séptima de la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, habiendo tenido lugar esta el 27 de febrero de 1998. Sin esfuerzo se colige que la mencionada norma no se encontraba en vigor ni al tiempo de iniciarse ni al de finalizarse el expediente administrativo de comprobación de valores y liquidación, seguido por la administración demandada. Por ello, taxativamente, la audiencia al interesado regulada en el artículo 22 con carácter taxativo no resultaba exigible en el presente caso.

Sobre esta cuestión, ya se pronunció esta Sala en la sentencia 328/02, de 6 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 198/01, donde se concluyó que tal trámite no era preciso, pues ni en el Texto Refundido, ni en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales estaba previsto el trámite de audiencia, no siendo aplicable la audiencia prevista en el art. 123.3 de la LGT por referirse éste precepto únicamente a las liquidaciones provisionales, y no a las definitivas, que es la consideración que ostentan las liquidaciones dimanantes de los expedientes de comprobaciones de valores. Por otro lado, es sabido que el régimen previsto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, visto el tenor literal de la Disposición Adicional Quinta de la LGT no resulta tampoco aplicable.

Ahora bien, ya se dijo en esa sentencia, que cuestión distinta era la significación que el referido trámite de audiencia tiene desde una perspectiva constitucional, pues una cosa es la singularidad y especialidad de los procedimientos tributarios, lo que justifica el diferente sistema de fuentes que establece el art. 9 de la LGT y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 y otra, que estos procedimientos queden al margen de los principios y garantías constitucionales.

En éste sentido, ya se apuntó que era revelador lo dispuesto en la Ley 1/998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, si bien la misma no se tuvo en cuenta por no resultar aplicable al procedimiento tributario allí examinado, y en este caso merece igual conclusión. Por todo ello este primer argumento debe ser desestimado.

Antes de continuar con la exégesis del segundo argumento impugnatorio esgrimido por la mercantil recurrente en las presentes actuaciones, debe recordarse que postura distinta se mantiene por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, para el caso de que resulte plenamente aplicable la Ley 1/98. V. gr. STSJ de esta Sala de 24 de octubre de 2003, rec. nº 385/02. Pues con apoyo en los arts. 21, 22, 3.k) y l) de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y el derecho al trámite de audiencia (art. 24.2 y art. 105.c de la de la Constitución Española), resulta exigible el trámite de audiencia del interesado. Refuerza esta postura, el art. 34. l) del actual Proyecto de Ley General Tributaria (ya en el Senado) que reconoce el Derecho del recurrente a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Seguidamente el apartado m)

reconoce el Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en ese proyecto.

Y todo ello, claro está, al margen de las consecuencias jurídicas que la omisión del mencionado trámite origine. Pues en esta última sentencia se desestimó el recurso, pese a declararse la existencia de la infracción comentada, con base en que: 1) El trámite de audiencia, posee una clara dimensión instrumental, encaminado a hacer posible el correcto ejercicio del derecho de defensa, de manera que si éste no se ve impedido o mermado por la omisión denunciada,...

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