STSJ Islas Baleares , 27 de Octubre de 2003

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2003:1328
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00827/2003 SENTENCIA Nº 827 En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre del año dos mil tres.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 83 de 2001, seguidos entre partes; como demandante, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona , representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan , y asistida del Letrado D. Francesc Torres i Vallespi ; como Administración demandada , la General del Estado, representado y asistido por su Abogado ; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma , representada y asistida por su Letrado .

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 20 de diciembre de 2000, por la que se desestimaba la reclamación número 958/99 contra el acto presunto por el que se entendía desestimada la solicitud de devolución de ingreso efectuado el 26 de julio de 1993 por el concepto de Acto Jurídico Documentado a raíz de adjudicación en sede judicial de diversas fincas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.928, 14 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de enero de 2001, admitiéndose a trámite por providencia del día 8 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 10 de octubre de 2001, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 7 de enero y 10 de junio de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 16 de octubre de 2002, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 6 de junio de 2003, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2003, se señaló el día 17 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 21 de junio de 1993 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma de Mallorca dictó Auto de aprobación de remate y adjudicación a la aquí recurrente, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, de diversas fincas -autos número 945/92-.

Pues bien, presentada autoliquidación del Impuesto por el concepto Acto Jurídico Documentado -26 de julio de 1993- se ingresaría la cantidad de 320.815 pesetas.

Así las cosas, el 28 de noviembre de 1995 se notificaría liquidación complementaria, con deducción de lo ingresado, por considerarse que se trataba de operación no sujeta a IVA sino a transmisiones patrimoniales.

Desestimado el recurso de reposición presentado contra la liquidación complementaria, pero estimada la reclamación contra aquella desestimación, instalada la controversia en esta sede - contencioso 380/98-, se terminaría por sentencia desestimatoria dictada el 7 de julio de 2000, pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina -número 3/7610/00- interpuesto por la Administración aquí codemandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

El 10 de septiembre de 1998, transcurridos más de cinco años desde la autoliquidación, se solicitó la rectificación y la devolución de lo ingresado.

Entendiéndose desestimada esa solicitud y desestimada expresamente la reclamación presentada, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se aduce, ante todo, que la adjudicación por resolución judicial no constituye hecho imponible, para lo que se invoca el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 1/93, a lo que se suma, en síntesis, que no concurría...

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