STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Junio de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1677
Número de Recurso139/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00371/2004 Recurso núm. 139 de 2001 TOLEDO S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 139 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de LORENZO PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. , representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y dirigida por la Letrada Dª Carmen Lorenzo Medel. Contra el TEAR de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Habiendo comparecido como Administración interesada la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. Sobre resolución desestimatoria de reclamación económico administrativa interpuesta frente a liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 2 de marzo de 2001 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite, se le entregó el expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la liquidación girada.

Segundo

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Tercero

Igual pretensión formuló en su contestación el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha.

Cuarto

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones y finalmente quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 3 de junio 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso reproduce, ante esta Sala, la cuestión referente a la sujeción y no exención respecto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de los préstamos con garantía hipotecaria, acerca de la cual existe una nutrida jurisprudencia. Debiendo recordar a este respecto como más significativas entre las más recientes las sentencias de 22 de noviembre de 1995 y de 1 de julio de 1998 -Recurso 3163/1992 -, esta última al sistematizar las controversias habidas en la materia y la doctrina sentada acerca del particular, con rectificación de la mantenida en la Sentencia de 19 de abril de 1997 y criterio ratificado por la Sentencia de 23 de octubre de 2000 (recurso de casación 8222/1994). En estas Sentencias el Tribunal Supremo tiene declarado que la no sujeción y exención se planteó siguiendo dos líneas argumentales distintas:

La primera, consistente, en que la Ley del IVA de 1985 al suprimir la mención relativa a que la exención aquí controvertida se refería sólo a la modalidad de transmisiones onerosas, tal y como estableció la Ley 14/1985, de Activos Financieros había venido a reconocer que aquélla -la exención- era aplicable a las tres modalidades de gravamen recogidas en el Texto Refundido del ITP de 1980, fue rechazada ya por la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 1989, que, seguida por numerosas sentencias posteriores -cabe aquí mencionar las de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991, 9 de octubre de 1992 y 25 de octubre de 1995 a las que puede añadirse la de 21 de enero de 1999 , y demás en ella citadas, que, aun desestimatoria de un recurso de casación en interés de ley, precisamente por existir doctrina legal consolidada, siguió idéntica posición- declaró que la exención cuestionada -la del art. 48.I.B.19 del Texto Refundido aquí aplicable- estaba sólo referida a la modalidad impositiva de transmisiones onerosas, ya que:

  1. ) La «ratio legis» de la modificación introducida por la Ley 30/1985, de 2 de agosto , fue la de eliminar totalmente el gravamen de todos los préstamos por la modalidad de transmisiones onerosas del ITP, en concordancia con la total exención de los mismos en el IVA. 2º) El texto del ap. 19, letra B), epígrafe I, del art. 48 , según la redacción introducida por la Ley del IVA, declaraba exentos los préstamos, concepto este constitutivo de un hecho imponible en la modalidad de referencia, esto es, en la de «transmisiones onerosas», a diferencia del hecho imponible contemplado en la cuota gradual del IAJD - art. 31.2 del Texto Refundido de 1980 -, en que lo son «las primeras copias de escrituras y actas notariales», concepto distinto del anterior. 3º) El gravamen por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR