STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:13835
Número de Recurso3587/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 3587-96 fimos. Sres. Magistrados Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanches Cruzat Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n° 1428 En la ciudad de Barcelona a nueve de noviembre del dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 3587-96 interpuesto por el letrado Don Ignacio Cardona Alonso en representación y defensa de Don Adolfo contra la DPTrabajo de Girona defendida por el abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada lima Sra Doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 23 de agosto de 1996 de la DPTrabajo de BArcelona denegatoria de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso ala pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2001 .

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente, ciudadano marroquí, la resolución de la D.P.T.Girona denegando permiso de trabajo en el marco del proceso de documentación de extranjeros en situación irregular regulado por la Disposición Transitoria Tercera del RD 155-96, sustentada en no cumplir los requisitos que establece al constar antecedentes penales en virtud de una condena de la Audiencia Provincial de Almería.

Impugna la antedicha resolución el interesado esgrimiendo falta de motivación que da lugar a indefensión, infracción de las normas reguladoras al no prever el motivo utilizado como causa de denegación por cuanto no cabe equiparar la existencia de antecedentes penales con la existencia de procedimiento de expulsión.

Defiende el Abogado del Estado la debida motivación de la resolución así como la viabilidad de la resolución denegatoria en razón a la condena por delito doloso por pena superior a un año.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 C. E. resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de los hechos enjuiciados, por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada por el R. D. 1119-1986, de 26 de mayo, aprobando el Reglamento de ejecución de la citada Ley, ya que el esgrimido por la Abogacía del Estado RD 155-96, de 2 de febrero, cuya disposición Transitoria Tercera es aquí invocada, entró en vigor a los dos que de su publicación, ciertamente antes del inicio del procedimiento cuyas instrucciones tuvieron lugar por Resolución de 15 de abril disponiendo la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 1996. No obstante con posterioridad se ha dictado la L.O. 4-2000, ulteriormente modificada por la Ley 8-2000, así como un nuevo proceso de regularización al amparo de aquella, e incluso se ha cumplido la previsión de elaboración de nueva norma reglamentaria, RD 864/2001, de 20 de julio.

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-político. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C.E.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 1 15-87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000). Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la seguridad social y la legislación laboral (desempleo, despido...). Se parte de la necesidad de la autorización previa al trabajo, o, en su caso, a la residencia, por la autoridad de cada país (art. 8 Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1977). Tampoco el Proyecto de "Carta Europea de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea" elaborada mediante la participación conjunta de instituciones comunitarias y Estados Miembros de la Unión Europea altera sustancialmente el antedicho marco pues determinados derechos se los atribuye...

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