STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:15408
Número de Recurso2766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN PRIMERA RECURSO 2.766/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 735 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Luisa Martín Morales

En la ciudad de Granada, a cinco de noviembre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.766/97 seguido a instancia de D. Rogelio , que comparece representado por la Procuradora Dª. Francisca Medina Montalvo y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la UNIVERSIDAD DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Joaquín Cifuentes Diez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que se declare:

  1. - Que el acto administrativo impugnado -Resolución del Rector de 1-2-96 no es conforme a derecho anulándola en consecuencia. 2º.- El derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le reconozca a efectos del complemento específico por méritos docentes, como Profesor Titular de la Universidad, los servicios anteriores prestados en los Cuerpos Enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato.

  2. - subsidiariamente respecto del aptdo 2 anterior, el derecho del recurrente a que por la Admón demandada se le reconozca a efectos del complemento específico por méritos docentes, como Profesor Titular de Universidad, los servicios anteriores prestados en el Cuerpo de Catedrático de enseñanza Media, Secundaria o Bachillerato.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene delimitado por la impugnación de la resolución del Rectorado de la Universidad de Granada de 1 de Febrero de 1.996, que denegó al recurrente D. Rogelio el reconocimiento de los servicios prestados como catedrático de enseñanza secundaria (Institutos de Enseñanza Media), a efectos del cómputo de quinquenios de antigüedad en la docencia universitaria, es decir, del componente del complemento especifico por méritos docentes.

La base argumental del recurso radica en la circunstancia de que deben reconocerse al demandante los servicios docentes prestados en niveles de enseñanza no universitaria.

La Administración demandada tras alegar la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82.f) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la resolución impugnada es de fecha 1 de febrero de 1.996, notificada en dicho mes, no habiéndose interpuesto el recurso en el plazo de los dos meses del art. 58 de la misma, mantuvo, en cuanto al fondo, la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Y ante todo debe de rechazarse la alegación de inadmisibilidad del recurso propuesto por la recurrente; y es que no parece haberse tenido en cuenta por la parte demandada la circunstancia, expuesta ya en el escrito de interposición del recurso (hecho 1º), de que fue interpuesto un primer recurso acumulado a nombre de D. Jesús Luis , no accediéndose por la Sala a la acumulación, y concediéndose un plazo de 30 días para interponer los correspondientes recursos, no pudiendo, por tanto, atenderse al cómputo temporal preconizado por la Administración.

TERCERO

Respecto del fondo del asunto, la pretensión del recurrente no es otra sino la de que se le reconozca como complemento especifico correspondiente a su puesto actual como profesor de la Universidad de Granada, Área de Ciencias Morfológicas, el tiempo de docencia desempeñado con anterioridad en Enseñanzas Medias, como catedrático de Bachillerato, y concretamente la impartida en el curso de Orientación Universitaria.

CUARTO

Sobre esta cuestión, esta Sala ha tenido abundantes ocasiones de pronunciarse, sin que haya mantenido una línea única y uniforme, por lo que no puede...

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