STSJ Canarias , 5 de Abril de 2001

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2001:1371
Número de Recurso1561/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 344.

RECURSO Nº 1561/98.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D.Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D.Pedro Hernández Cordobés.

D.Helmuth Moya Meyer.

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de Abril de dos mil uno. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1561/98, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante <

Juan Pablo >>, representado y defendido por el Letrado Don José-María Castro Gila, siendo Administración demandada <>, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, versando sobre Sanción por la comisión de infracciones disciplinarias de cuantía Indeterminada, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, por resolución de 28 de Agosto de 1998 impuso al recurrente, funcionario docente, la sanción de suspensión de funciones docentes veintidos meses por la comisión de una falta muy grave y cinco graves.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, en la que: a) se declare la nulidad de la Resolución objeto del recurso b) se declare la inexistencia de actuación sancionable por parte del recurrente, así como la improcedencia de la sanción que se le pretende imponer c)se reconozca el derecho que asiste al recurrente a no ser obligado a impartir una asignatura que no es de su especialidad. Y todo lo demás que en derecho fuere procedente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, por la que se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto recurrido, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea la presente impugnación como consecuencia de la resolución de 28 de Agosto de 1998 de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, por la que se impuso al recurrente, funcionario docente y con destino, en calidad de Interino de Sustitución en la especialidad de Tecnología de la Automoción, en el Instituto F.P. Marítimo Pesquero de Tenerife, la sanción de veintidos meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave y cinco faltas graves.

La parte recurrente impugna tal sanción, negando la comisión de infracción alguna.

SEGUNDO

La Dirección General de Personal, recibió con fecha 22 de Diciembre de 1997, informe de la Inspección Educativa en relación con el hoy recurrente, profesor de Tecnología Marítimo-Pesquera del Instituto F.P., donde se daba cuenta de la negativa de aquél a impartir una de las materias de la asignatura de Tecnología Maríto-Pesquera, sección máquinas; no asistencia del mismo ni presentación en tiempo de las preceptivas evaluaciones, así como fumar en clase permitiéndolo también a los alumnos y el intimidar a éstos con llevarlos a juicio si lo denunciaban. Ante tal informe, la citada Dirección General incoa expediente disciplinario que culminó con la sanción que ahora se recurre. La parte recurrente basa su pretensión de nulidad del acto en incompetencia de la Consejería de Educación para incoar expediente disciplinario y sancionar; indefensión en la tramitación del procedimiento, y por último en cuanto a las infracciones negarlas en su comisión.

TERCERO

Alega la parte actora que la Consejería de Educación es incompetente para sancionarlo ya que el Instituto de F.P. Marítimo-Pesquero, depende orgánicamente de la Consejería de Agricultura.

Pues bien tal motivo debe de rechazarse por las siguientes causas; a parte de no haber hecho tal alegación a lo largo del...

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