STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2002:2548
Número de Recurso126/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

SENTENCIA N° 176 ROLLO APELACIÓN N° 126/01 RECURSO N° 18/2000 ILMOS,SRES.

PRESIDENTE:

D. ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS MAGISTRADOS:

D. PEDRO HERNÁNDEZ CORDOBÉS D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de septiembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente Recurso de Apelación núm. 126/01, interpuesto por Don Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña María Dolores Mouton Beautell y dirigido por el Letrado Don Antonio José Martín León, como parte apelante-recurrente, siendo parte apelada recurrida la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 3 de esta Capital, en los autos 18/00, versando sobre Personal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 31 de marzo de 2001, con el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Don Pedro Jesús contra la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas."

SEGUNDO

Por la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de la votación y fallo, para el día veintitrés de septiembre de 2002.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sometida a revisión jurisdiccional la Resolución del Director General de Personal, de la Consejeria de Educación, Cultura y Deportes, de 11 de noviembre de 1999, por la que se desestimó la impugnación que dentro del ámbito del procedimiento de adjudicación de destinos provisionales para el Curso 1999-2000 al personal docente en los Centros Públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se imparte el Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Idiomas y Artes Plásticas y Diseño, verificó el actor de la lista definitiva de plazas iniciales y adjudicación definitiva de temporal, razón por la que no es de recibo impugnar ahora por vía indirecta el apartado 10.4 de la repetida Resolución de 11 de junio de 1999, ya que al ser el precepto una copia exacta del 10.2 de la Resolución de 12 de junio de 1998, y estar integrado en una disposición que, al igual que esta última, no es de carácter general, obvio es que las argumentaciones formuladas al respecto en la meritada sentencia de 1 de octubre de 2001 son extrapolables al apartado 10.4, al hallarse este encuadrado en el seno de un acto plúrimo y no de una disposición general, lo que impide la aplicación del art. 26.1 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

No puede combatirse el acto de la Administración de 11 de noviembre de 1999, que rechazó la impugnación de la lista definitiva de plazas iniciales y adjudicación definitiva de destinos provisionales publicada el 22 de septiembre de 1999, bajo el argumento de tener sustento, al igual que el apartado 10.4 de la Resolución de 11 de junio de 1999, en un Pacto de Estabilidad que suscrito entre los Sindicatos más representativos del sector y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, es reputado nulo por el recurrente, y ello porque sin desconocer que esta Sala ha puesto en tela de juicio, en las sentencias de 31 de octubre de 2000 y 13 de mayo de 2002, la legitimidad del Pacto de Estabilidad, al considerar que se está creando con él, en contra de la Ley, una tercera categoría de funcionarios, en cuanto se añaden a los de carrera y eventuales que reconoce la Ley de la Función Pública, los interinos acogidos al pacto de estabilidad y que son contratados no en función de las vacantes que se vayan produciendo, sino de los derechos que se les reconocen en el pacto, con el consiguiente compromiso que asume la Administración de reservar determinado número de vacantes para que sean ocupadas interinamente por este personal, incumpliendo la obligación que aquélla tiene de sacar a concurso las vacantes que durante el período que marca la Ley hayan sido servidas interinamente, lo que realmente aquí importa es que la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1991, abordando las objeciones que se opusieron al Pacto de Estabilidad con motivo de servir de apoyo al apartado 10.2 de la Resolución de 12 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR