STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1661
Número de Recurso960/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº:960/2004 N.I.G. 48.04.4-03/007236 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "PANDA SOFTWARE, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 29 de Diciembre de 2003 , dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Diego , frente a la mencionada Mercantil recurrente, "PANDA SOFTWARE, S.L.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "D. Diego trabajaba para la empresa "PANDA SOFTWARE, S.L.", desde el 24-9-2001 con la categoría profesional de Operador de Ordenadores y salario mensual bruto y prorrateado de 1.523,90 euros (1.523,90 x 12 meses : 365 días = 50,1 euros diarios).

    Mediante remisión a los documentos nº 4, 5, 6, 7 y 8 se tiene por reproducido el contenido de las cláusulas que se añadieron al contrato y los pactos sucesivos que sobre retribución por ventas se han estipulado, el último de enero de 2003. En la empresa se ha procedido en varias ocasiones, la última aún en curso, a valorar los diferentes puestos de trabajo y el rendimiento exigible a cada uno, intentos infructuosos por el momento y valoraciones aún provisionales.

    Junto a ello, y en función de las ventas, se distribuye entre algunos empleados, el actor entre ellos, una participación en el resultado de los beneficios, plasmado todo en los pactos citados, que el actor ha venido percibiendo, en concreto, últimamente, en las nóminas de julio y agosto de 2003 (documentos nº 1 y 2 de su ramo de prueba).

  2. -) Desde febrero de 2002 el demandante trabaja dando también servicio al departamento de atención internacional a turnos, y en los términos que se dirá.

  3. -) La actividad laboral del demandante esta reflejada en el documento nº 11 de los que aporta como medio de prueba; en el departamento se cuenta con varios ordenadores, sin que esté asignado en concreto uno de ellos a cada empleado sino que, a medida que llegan a la oficina van ocupando los puestos de trabajo que se encuentren disponibles; el actor, para poner en funcionamiento el ordenador debe introducir su contraseña, que es también conocida por su responsable y por la Directora del Departamento.

    Su actividad, sin que se pueda fijar concretamente ni el total de elementos que la componen ni su duración temporal de forma que pueda decirse qué es lo que se debe hacer regularmente y de modo predefinido, consiste en desarrollar las tareas que le asigne el Responsable, que son de carácter preferente al resto, y que puede consistir en realizar traducciones, prácticas de programas, etc.; también debe responder a las consultas de clientes que mediante correo electrónico se plantean y que el Responsable distribuye entre los empleados y, debe atender las consultas telefónicas de clientes. Estas últimas son las únicas que quedan registradas, las que son atendidas por tratarse de usuarios registrados y que cuentas con el servicio contratado, en el programa Inda, programa informático este que, como decimos, registra las mencionada atenciones telefónicas. Cada llamada debe ser totalmente atendida, sin que se cuente con limitación de tiempo, y pudiendo ser utilizada para la respuesta, por el actor, Internet.

    El documento letra A de los presentados por la empresa refleja en distintos períodos las incidencias telefónicas atendidas por los empleados de la sección, destacando que en el primer período (de 04- 11-2002 á 10-01-2003) de 10 empleados -incluído el actor- 4 no alcanzaron la media de 36,10; en el segundo (de 13-01-2003 á 23-3-2003), fueron 5 los que no llegaron a las 35,81 de media; en el tercer período, de 25-3-2003 á 25-5-2003, la media de 24,72 no se alcanzó por 6 de los empleados y, en el período último, de 25-5-2003 á 23-8-2003, de los entonces 9 empleados, 5 no alcanzaron las 31,85 incidencias telefónicas en que se fijaba la media.

    El documento letra B de los que la empresa aporta muestra cómo se organiza y funciona el proxy corporativo, esto es, en resumen, soporte físico que organiza los accesos a Internet de los ordenadores de la empresa, que acceden no directamente sino a través del mencionado proxy a la red; en el proxy queda registrado el historial de la navegación por Internet de los distintos ordenadores, y se puede acceder a aquel por los encargados de administrarlo sin necesidad de conocer la contraseña de los diferentes empleados, a través de las herramientas informáticas propias de los referidos administradores de red ordenadas a la gestión, conservación y reparación del proxy y de la intranet.

    La empresa consiente que los empleados, en los tiempos de descanso, puedan utilizar el acceso a Internet para su propio esparcimiento. Estos, y en concreto el actor, conocen el sistema de funcionamiento del proxy; el actor no ha utilizado sistema alguno para evidenciar que el registro de páginas de su navegación no deba ser visto, por la empresa, en concreto por los administradores de la red interna.

    El registro que queda en el proxy consite en archivos de texto cuyo contenido puede ser manipulado para dejar constancia ficticia de las visitas a páginas que se quiera; únicamente, de esta manipulación, puede tomarse conocimiento a través de las propiedades del archivo y, concretamente dentro de estas, de la fecha en que se modificó.

    El actor, también efectuaba propuestas y sugerencias a la empresa, en concreto, las reflejadas en los documentos nº 12 á 15 de los presentados por aquel.

  4. -) En agosto de 2003, a mediados, se produjeron varias alertas por la presencia de virus informáticos con el subsiguiente incremento en la actividad de la Compañía, notoriamente dedicada a la elaboración, venta y soporte de programas antivirus; el actor, que contaba con días de permiso en esas fechas, fue requerido por la Directora del Departamento para trabajar manifestando el actor que le resultaba imposible por cuestiones personales que no se han concretado, y generándose así el enfado de la Directora.

  5. -) El actor, que no ha ostentado cargo representativo laboral, recibe el día 04-9-2003, y con efectos desde la misma fecha, carta de despido disciplinario cuyo contenido se tiene por reproducido mediante remisión al ejemplar que la empresa presenta como documento letra C. 6º.-) El actor, desde el 07-10-2003, trabaja para la empresa "Ipartex Servicios Informáticos, S.L.".

  6. -) El 23-9-2003 se presentó papeleta de conciliación administrativa, intentándose, sin avenencia, el 08-10-2003".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por Dº Diego , frente a la empresa "PANDA SOFTWARE, S.L.", y, en consecuencia, calificando como improcedente el despido de que el primero ha sido objeto condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración, a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de septiembre de 2003) hasta el momento en que se notifique esta Sentencia, y a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones de trabajo previas al despido o mantener la extinción contractual que este produjo abonándole una indemnización de 4321,13 euros (el 24 de septiembre de 2001 dio inicio la prestación de servicios y el 24 de septiembre del año en curso se produce el despido, por lo tanto 1 año y 11 meses de servicios, 86,25 días de indemnización a razón de 50,10 euros de salario diario)".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Diego .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el...

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