STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:3951
Número de Recurso1522/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1522/02 N.I.G. 00.01.4-02/000678 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE SETIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veintisiete de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre TDF (DERECHOS FUNDAMENTALES), y entablado por Pedro Antonio frente a TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa ITT TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A., desd el 27 de noviembre de 2000 con la categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario mensual prorrateado de 409.262 pts., en virtud de contrato por tiempo determinado para atender circunstancias del mercado siendo el objeto la fabricación de tubos de intercambiadores, y de duración hasta el 31 de octubre de 2001 (folios 51 a 54). El 15 de octubre de 2001 la empresa demandada comunicó al demandante la finalización del contraro para el 31 de octubre de 2001.

  1. - La empresa ITT TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A. el 11 de setiembre de 2001 hizo pública la convocatoria para contratación futura de personal eventual estableciendo como requisito: "Los requisitos para admitir las solicitudes son tener 35 años o menos al 31.12.2001 y estar en posesión del título de EGB o Graduado Escolar".

  2. - Mediante la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones Pedro Antonio solicita que se condena a ITT TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A. "al abono de la cantidad total de 10.000.000 pts. y se declare nula la cláusula tope de edad de 35 a 31 de diciembre de 2001 para la contratación por ser discriminatoria".

    La cuantificación del importe de la indemnización solicitada desglosa en los siguientes términos:

    "La cuantificación del importe de la indemnización derivada deviene de tener en cuenta un perjuicio diario de 18.683 pts. por 18 meses, lo que suponen 10.088.694 pts. Dicha cantidad sale si tenemos en cuenta un salario con prorrateo de pagas extras de 409.262 pesetas más el costo de Seguridad Social, lo que supone un 36,95% lo que suponen 151.222 pts. más al mes, que nos da una cantidad mensual de 560.484 pts. que dividido entre 30 días nos da una cantidad diaria de 18.683 pts. y habida cuenta que esta parte tiene calculado que este procedimiento en vía judicial, tanto en primera instancia como en segunda instancia podrá suponer 18 meses, de ahí la cantidad calculada pero subsidiariamente esta parte lo que está solicitando por daños y perjuicios sería una cantidad diaria de 18.683 pts. desde el 1 de noviembre de 2001 hasta que se lleve a cabo la contratación del trabajador."

  3. - La empresa demandada dedicada a la producción de acero cuenta con una plantilla mayor de 40 años en un porcentaje del 87,8%, entre 35 y 40 años el porcentaje es del 4,3 % entre 30 y 35 años es de 3,6% y de menos de 30 años de edad de un 4% (folios 372 a 386).

  4. - El 11 de octubre de 2001 acto de conciliación que se celebró sin avenencia el 26 de octubre de 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra la Empresa TTI TUBACEX TUBOS INOXIDABLES, S.A. el MINISTERIO FISCAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que se inicia en la instancia, tiene por objeto que se condene a la empresa demandada al abono de 10 millones de pesetas y que se declare nula la cláusula de la convocatoria de plazas publicada en la empresa, por entender que es discriminatoria. La causa petendi del suplico se centra en alegar una discriminación y, por tanto, la reclamación de daños y perjuicios. La sentencia de instancia desestima la pretensión y, ahora, se alza en suplicación el demandante.

Aunque no se ha planteado en el acto del juicio, debe la Sala hacer mención, aunque sea obiter dicta, a la falta de legitimación activa del demandante para poder accionar (lo que nos llevaría a la declaración de falta de acción), ya que en el trabajador concurren varios requisitos que le hacen inoperante ante los Tribunales: a) a la fecha de la demanda, el contrato del actor estaba vivo y vigente, ya que la fecha de la demanda de conciliación es de 11 de octubre de 2001, es decir, antes incluso de que la empresa comunicara al trabajador la terminación del contrato que lo hizo el 15 de octubre 2001 (hecho probado primero); b) incluso a la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado (30 de octubre en correos y 31 en el registro) el contrato estaba vigente, de forma que sería imposible accionar sobre un futuro contrato o una acción empresarial que no había llegado al trabajador; c) por otro lado, la alegación de discriminación debe de alegarse cuando exista un acto de la Administración o de los particulares que puedan incidir en el estado, situación o actividad de una persona; en este caso, podría reclamar cuando presentado al acceso a un puesto de trabajo no se le permitiera acceder a él; en este caso ni siquiera se ha probado que el actor hubiera presentado alguna solicitud ante la convocatoria de la empresa; d) Incluso si se alegara que a la fecha de la interposición de demanda el actor ya no pertenecía a la plantilla de la empresa, sin que se probara que intentó el acceso y no fue posible por la edad (edad que ni consta en la demanda ni en los hechos probados), por lo que, incluso llegaríamos al absurdo que cualquier ciudadano podría demandar por daños y perjuicios ante una situación que creyese vulnerada de derechos fundamentales; e) por último, si la decisión de la empresa lo fue con anuencia de los representantes sindicales deberían de haber sido demandados tales centrales sindicales o la representación del Comité de Empresa.

No obstante ello, vamos a entrar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

En el primer motivo, basado en el artículo 191.a) de la LPL, se alega la nulidad de las actuaciones por entender que ha existido indefensión. La realidad es que la única cita de precepto procesal en que basar la nulidad de lo actuado es el artículo 90.2.LPL. El artículo 238.3 de la LOPJ, permite la nulidad de las actuaciones cuando se hubiera prescindido total o absolutamente de las normas procesales que sean esenciales en el procedimeinto y que hubieran producido indefensión. La Sala no aprecia que se hubieran infringido tales normas por lo siguiente: 1) En el acto del juicio se han cumplido las normas procesales pertienentes; 2)Se han admitido las pruebas que se propusieron, incluidas las de mejor proveer; 3) aunque ello no fuera así, no es posible obligar a la empresa a aportar documentos que en nada pueden influir, sin que haya probado que tuvieran el carácter de secreto a que se refiere el recurrente, pruebas que fueron requeridas en diligencias para mejor proveer como queda reflejado en los antecedentes de hecho de la sentencia. Por lo demás si lo que se impugna es la Convocatoria, ésta ya se aporta a los autos, en los que figura una prolija y exhaustiva prueba documental; prueba que no puede ser otra distinta a los hechos de la demanda o a la contestación; sin que, por otra parte, se hubiera pedido la prueba de la demanda aunque sí en escrito posterior, pruebas que en nada se refieren a los hechos de la propia demanda en la que, ni siquiera se alega fundamentación jurídica alguna sobre la discriminación o sobre los daños y perjuicios; 4) pero, a pesar de todo ello, consta en los autos la prueba pedida por el actor (folios 66 al 370), amén de los documentos que aportó el propio trabajador.

Por eso, no entiende la Sala que se hubiera producido indefensión y menos por la falta de prueba. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

Con base procesal en el artículo 191.b) de la LPL, se quiere revisar los hechos probados, motivo que debe desestimarse por lo sigueinte: 1) En el punto 1 quiere que se suprima el ordinal primero de los hechos, en el cual se dice que la comunicación del cese fue el 15 de octubre. Se basa en el folio 61 en el cual aparece como fecha la de 292001. Tal hecho ha sido redactado por la Magistrada de instancia conforme a la convicción de todos los elementos probatorios, de modo que no pùede suprimirse porque en el folio que se cita figure una fecha que no se sabe...

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