STSJ Canarias , 2 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2283
Número de Recurso1616/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 2 de Junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra sentencia de fecha 19 de abril de 2002 dictada en los autos de juicio nº 470/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jesús María , contra UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, I,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada en Las Palmas, desde el 9.11.1971, con la categoría de Jefe de Control Operaciones-Red, y salario diario de 22.046 pesetas/día.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, de fecha 10.8.1998, que consta en autos y se da por reproducida, se autorizó a la empresa demandada a extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de la misma, en las condiciones establecidas en el acuerdo adjunto a tal Resolución. En dicho Acuerdo, que consta en autos y se da por reproducido, suscrito entre la dirección de la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores, se establecía la aplicación, entre el 1.7.1998 Y el 31.12.2002, de un Plan de Competitividad consistente en el acogimiento voluntario de los trabajadores que reunieran los requisitos establecidos en el Acuerdo a una prejubilación, por la cual causarían baja definitiva en la empresa, con derecho a percibir hasta la fecha de jubilación unas indemnizaciones mensuales, para cuyo cómputo se estableció un salario regulador inicial, en el que se incluyen los conceptos establecidos en el punto cuarto del Acuerdo, y que consta en el hecho tercero de la demanda, que se da, igualmente, por reproducido. Entre dichos conceptos no consta la Gratificación por Jefatura que el actor y demás jefes de departamento percibían anualmente, y que, en el caso del actor, ascendió a 600.000 pesetas anuales en los años 1997 y 1998 Y a 700.000 pesetas anuales los años 19990, 2000 Y 2001 (meses de enero y febrero).

TERCERO

El actor suscribió un preacuerdo, sin carácter vinculante, de adhesión al ERE con la demandada, en fecha 10.1.2000, por el que se acogería al mismo una vez se cumplieran los requisitos personales necesarios, dejando de prestar servicios en esta fecha y con derecho al percibo de la totalidad del salario durante la suspensión del contrato. En la hoja indemnizatoria orientativa adjunta a tal acuerdo no se incluía la cantidad correspondiente a la gratificación por jefatura, reparo que el actor hizo constar a la firma de la misma. En fecha 29.2.2001 el actor suscribió con la demandada acuerdo de adhesión al ERE, extinguiendo su relación laboral, pasando a percibir las indemnizaciones a que se hace referencia en tal acuerdo, que consta en autos y se da por reproducido, con remisión expresa al Acuerdo entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores de fecha 9.7.1998.

CUARTO

El actor y otros compañeros, dado el carácter no vinculante del preacuerdo de adhesión, todos ellos preceptores de la gratificación por jefatura adheridos al ERE, persistieron en su adhesión al mismo pese a conocer que la empresa, en concordancia con el Acuerdo de 9.7.1998, no procedería a incluir en el salario regulador de la indemnización mensual hasta la jubilación, la cantidad correspondiente a dicha gratificación, y a pesar de que, en determinados supuestos anteriores, la empresa había acordado expresamente con otros Jefes adheridos al ERE que la Gratificación por Jefatura se incluiría en la indemnización mensual.

QUINTO

El actor reclama, la inclusión de la Gratificación por Jefatura, como componente de su salario, es el salario regulador de la indemnización mensual derivada de su adhesión al ERE. Si a la cantidad que la empresa viene aplicando se sumara el complemento correspondiente a la última anualidad, el salario regulador sería de 6.345.946 pesetas, es decir, un neto mensual de 528.883 pesetas, en vez del neto mensual de 470.495 pesetas, aplicado por la empresa.

SEXTO

El actor interpuso papeleta de conciliación el 3.5.2000, celebrándose el actor sin avenencia, el 22.5.2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jesús María frente a UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición formulada en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor había trabajado para UNELCO S.A. con la categoría de Jefe de Control Operaciones Red. Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10-8-1998 se autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de trabajadores de la misma en las condiciones establecidas en el acuerdo adjunto a tal resolución. En dicho acuerdo a regir desde 1-7-1998 al 31- 12-2002, se establecía un acogimiento voluntario de los trabajadores que reunieran los requisitos a una prejubilación causando baja definitiva en la empresa y con derecho a percibir hasta la fecha de jubilación, una indemnización mensual, para cuyo computo se estableció un salario regulador inicial en el que se incluyen diversos conceptos entre los que no consta la Gratificación por Jefatura que el actor percibía anualmente en cuantía de 600.000 pst en los años 19997 y 1998, que para los años 1999,2000 y 2001 ascendía a 700.000 ptas.

anuales. El trabajador demandante se prejubiló voluntariamente el 29-2-2000 suscribiendo pacto de adhesión al ERE, extinguiendo su relación laboral, pasando a percibir la indemnización mensual a que hace referencia el acuerdo, sin que en ella se incluyera la Gratificación por Jefatura como previamente el actor tenía conocimiento de la hoja indemnizatoria adjunta que le fue entregada antes de aceptar la prejubilación .

El actor reclama en su demanda se incluya en la indemnización mensual la parte proporcional de la cantidad anual que percibía por Gratificación por Jefatura y la sentencia la desestima por entender que la indemnización mensual fue negociada previamente, que los representantes de la empresa y los trabajadores que suscribieron el Acuerdo al ERE, suscribieron el mismo día otro acuerdo relativo a un plan de pensiones para los trabajadores en activo en el que si se incluye el concepto objeto de litigio, lo que evidencia la consciencia de la exclusión en el salario regulador, y que no ha existido discriminación ya que la extinción de la relación laboral fue voluntaria, y por tanto al saber que no se incluía tal partida en la indemnización a percibir por la prejubilación podía haber reingresado en la empresa de haberlo querido, pese a lo cual optó por la extinción, y que en todo caso los acuerdo individuales entre partes no tiene eficacia y fuerza de Ley frente a terceros, así como que el pacto indemnizatorio establecido en el Acuerdo colectivo ha respetado no solo los mínimos legales sino además lo establecido en el...

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