STSJ Canarias , 3 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:1895
Número de Recurso1555/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de Mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "IFA Hotel Faro Maspalomas, SA" contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 175/2003 sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor Manuel Redondo Robaina, en nombre y representación de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de la Central Sindical Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa, "IFA Hotel Faro Maspalomas, SA", y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de abril de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto afecta a la totalidad de los empleados de la empresa demandada, en número aproximado de 132.

SEGUNDO

El conflicto colectivo versa sobre la práctica de empresa consistente en descontar de los haberes de los trabajadores, en caso de incapacidad temporal, la cantidad correspondiente a los tres primeros días de baja médica, lo que a juicio del sindicato demandante vulnera el artículo 29.1 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería para la Provincia de Las Palmas . TERCERO.- La empresa demandada no abona cantidad alguna a los trabajadores en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, durante los tres primeros días de baja médica. CUARTO.- El día 24 de enero de 2003 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor Manuel Redondo Robaina, en nombre y representación de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, frente a IFA Hotel Faro Maspalomas, SA sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa, en los casos de IT, a percibir el 100% del salario convenido desde el primer día de la baja, sea cual sea la contingencia causante de la misma, cuando se den el resto de las condiciones establecidas en el convenio, esto es, cuando los trabajadores tengan una antigüedad mínima de seis meces, no sean sustituidos, y, en caso de IT por enfermedad de duración inferior a quince días, no haya estado de baja por la misma contingencia en los doce meses anteriores.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión articulada por la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo de la Central Sindical Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa "IFA Hotel Faro Maspalomas, SA" y, en base a lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas , declara el derecho de los trabajadores de dicha empresa que se encuentren en situación de incapacidad temporal a percibir el 100% del salario convenido desde el primer día de la baja, sea cual sea la contingencia causante de la misma, siempre que se den el resto de las condiciones establecidas en el referido convenio colectivo (que los trabajadores tengan una antigüedad mínima de seis meces, no sean sustituidos, y, en caso de IT por enfermedad de duración inferior a quince días, no haya estado de baja por la misma contingencia en los doce meses anteriores). Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, en relación con los artículos 131 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y 3 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el precepto convencional cuya vulneración se denuncia contempla exclusivamente el complemento de las prestaciones económicas (subsidio) de incapacidad temporal hasta el límite del salario del trabajador afectado, pero como quiera que en los casos de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante los tres primeros días de baja no existe cobertura de la Seguridad Social y, consiguientemente, no se abona prestación de ningún tipo a favor del trabajador, nada hay que completar, pues lo pactado es completar prestaciones y no salarios.

El artículo 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas para los años 2000- 2003, precepto sobre cuya interpretación gira el presente conflicto, dice textualmente:

"Al personal de todas las...

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