STSJ Castilla-La Mancha 1099, 21 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1099
Número de Recurso311/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1099
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00660/2006 Recurso nº 311/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 660 En el Recurso de Suplicación número 311/05, interpuesto por Amanda y Luz , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 16 de noviembre de 2.004, en los autos número 554/04 , sobre Despido, siendo recurrido SUCURSALISMO DE ALMAGRO, S.L. y Imanol .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDA: Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en este procedimiento, contra la resolución de fecha cuatro de octubre, que se mantiene en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto, se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El día 20/8/04 las hoy recurrentes Dª Amanda y Dª Luz interpusieron demanda por despido contra Sucursalismo de Almagro S.L. y D. Imanol sobre la base de un supuesto despido tácito que fundaban en el cese de la actividad de la empresa y la concesión a los trabajadores de unas aviones que a su juicio encubre el cierre de los centros de trabajo. La mencionada demanda fue repartida al Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real que los conoció bajo el nº de autos 498/04, en los que se señaló el día 29/9/04 para la celebración del acto del juicio.

SEGUNDO

El día 29/1/10 se recibió en los referidos autos comunicación del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Ciudad Real (que realiza funciones de Juzgado de lo Mercantil) en la que se ponía en conocimiento del Juzgado de lo Social nº Tres que en el órgano remitente se seguía procedimiento concursal nº 551/04 a instancia de la mercantil Sucursalismo Almagro SL en el que con fecha 29/9/04 se había presentado solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales afectantes a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa por lo que al amparo de lo establecido en el art. 64 de la Ley Concursal se requería al Juzgado de lo Social nº Tres para que dejara en suspenso los autos 498/04ª

resultas de lo que se resolviera en el procedimiento concursal.

TERCERO

En el acto del juicio por despido correspondiente a los autos 498/04 y tras oír a las partes sobre la comunicación mencionada en el hecho anterior se resolvió en base al art. 64 de la Ley Concursal la suspensión del procedimiento ante la comunicación del Juez de lo Mercantil según la cual se había tenido por presentada solicitud por parte de la empresa demandada de extinción colectiva de las relaciones laborales, por lo que se decía, deberá ser dicho Juzgado el competente para resolver la cuestión colectiva planteada.

CUARTO

Contra dicha resolución se formuló recurso de reposición por las demandantes, dictándose, tras el tramite procedente, auto de fecha 16/11/04 desestimándolo. Auto contra el que se formula el presente recurso de suplicación.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las trabajadoras demandantes interponen recurso de suplicación contra el auto de fecha 16/11/04 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 19/9/04 dictada en el propio acto del juicio por el que se suspendía la tramitación del juicio seguido a instancia de las hoy recurrentes contra la empresa Sucursalismo de Almagro S.L. Antes de entrar al examen de lo que es el fondo de la cuestión examinada se ha de hacer referencia a los documentos que ambas partes acompañan a sus escritos de recurso e impugnación del mismo. De un lado las demandantes el auto de declaración en concurso de la demanda Sucursalismo Almagro de fecha 14/9/04, mientras que los recurridos aportan la resolución del Delegado Provincial de Trabajo y Empleo de Ciudad Real de fecha 23/12/04 en el ERE 15/04 por el que se declara que dicha Delegación entiende que concurren las razones de carácter económico alegadas por la empresas para extinguir las relaciones laborales con los 23 trabajadores a su servicio, así como el auto del Juzgado de Primera Instancia/Mercantil e Instrucción nº Cuatro de Ciudad Real de fecha 30/12/04 que estima la solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales presentada por la empresa Sucursalismo de Almagro SL en el Concurso 551/04, extinguiendo entre otras las relaciones laborales de las dos trabajadoras demandantes. En relación a la aportación de documentos en el recurso de suplicación recuerda el TS en el auto de fecha 14/2/03 que"El artículo 231.1de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter extraordinario con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte, que sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuesto comprendido en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (270 de la vigente LEC), y a condición también, esto es, concurrente con la anteriormente dicha, de que el documento de que se trate "contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el tramite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurriera los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden publico, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el art. 117.3 de la Constitución Española ".

Ciertamente la interpretación del art. 231 LPL presenta dificultades, una de ellas es si para la admisión de un documento basta su regular presentación al amparo de lo establecido en el art. 270 LEC o si también es necesario que dicho documento sea relevante para alterar el sentido del fallo. Esta última consideración aunque no enunciada de una manera evidente parece ser la razón fundamental para admitir en esta fase de recurso extraordinario un documento. Así parece entenderlo el Auto del TS de fecha 14/2/03 antes mencionado y esta es la base...

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