STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2004:9129
Número de Recurso23/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 23/2004 Parte apelante: DEP. D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT Parte apelada: Luis Pedro Representante de la parte apelada: RAQUEL PALOU BERNABE S E N T E N C I A Nº 840/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18/11/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 35/2002, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 16/7/01 del Secretari General del Departament d'Ensenyament que sanciona al recurrente con un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados de su función. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de julio de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Barcelona , que estima el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 16 de julio de 2001 del Secretari General del Departament d'Ensenyament que imponía al recurrente la sanción de un mes de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 116.s) de la Llei de Funció Pública catalana .

En la sentencia de instancia se desestima con carácter previo la alegación de terminación del procedimiento por caducidad, estimando el recurso al entenderse que no se ha acreditado el incumplimiento de obligaciones descrito en la resolución sancionadora.

La Administración recurre en apelación al entender que los hechos y la infracción resultan suficientemente acreditados de lo actuado en el procedimiento disciplinario.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones y a la vista de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, así como de las alegaciones de las partes, coincidimos en que algunos de los aspectos fácticos que fundaron la resolución sancionadora no resultan suficientemente acreditados. Al respecto, debe significarse que en la resolución sancionadora se distinguen hasta cuatro hechos, de conformidad a lo que se relataba en el pliego de cargos de fecha 22 de marzo de 2001, y que son: a) no asistir a las reuniones de los órganos de coordinación y gobierno, tanto a diferentes reuniones del departamento de Música, como de la junta de evaluación, como del claustro de profesores; b) no ajustar su actuación docente a las clases del área de música de ESO; c) hacer una incorrecta aplicación del sistema de evaluación; y d) no mantener la disciplina de los alumnos.

Pues bien, los tres últimos hechos entendemos que resultan correctamente valorados en la sentencia de instancia en cuanto a la insuficiencia de la prueba practicada, ya que, si bien se ha desplegado una amplia actividad en la instrucción del expediente, no puede concluirse con certeza que existiera el incumplimiento grave del actor que resultó sancionado. Por el contrario, en el caso de la inasistencia a las reuniones de coordinación y gobierno, cuyo carácter obligatorio no es cuestionable, aparece como suficiente la prueba practicada, puesto que la reiteración en la falta de asistencia, unido a la prueba que acredita que el demandante era conocedor de tales reuniones, nos hace deducir que efectivamente pudieron producirse los hechos tal como resultan relatados en la resolución sancionadora.

TERCERO

Llegados a este punto, el Tribunal, en cumplimiento de...

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