STSJ Extremadura , 30 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2919
Número de Recurso595/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 595 /2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a treinta de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 626 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en representación de D. Valentín , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 478/2002), de fecha 1 de Octubre de 2002, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra SERAGUA, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Valentín viene prestando sus servicios con una antigüedad de Octubre de 1994 y la categoría de Oficial 1ª para la empresa demandada Seragua, S.A., domiciliada en esta ciudad, concesionaria del servicio municipal de distribución y abastecimiento de agua potable y saneamiento, con una retribución última de 50,22 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO.- al menos durante los días de Abril y de Mayo que se expresan en la carta de despido, durante la jornada de trabajo, aparte del tiempo permitido para el desayuno, ha permanecido en distintos bares y ha consumido copas de vino en los mismos, acompañado de un peón, y ha utilizado en sus desplazamientos un vehículo de la empresa, entregando a ésta unos partes de trabajo que no se correspondían con la realidad al no haber realizado las visitas a clientes que en ellos se hacía constar. TERCERO.- Por tales hechos, la empresa le comunicó su despido disciplinario el pasado 10 de junio, si bien rehusó hacerse cargo de dicha comunicación que se tiene expresamente por reproducida. CUARTO.- No conforme e intentada sin efecto la receptiva conciliación en el UMAC, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido nulo o subsidiariamente improcedente.

QUINTO

Agustín , peón que acompañó al actor alguno de dichos días, también fue despedido por los mismos hechos, si bien, por Sentencia del Juzgado n° 3 de los de igual clase de esta ciudad, su despido fue declarado improcedente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión del Juzgador de instancia, que declara procedente el despido disciplinario de que fue objeto el actor por decisión de la empresa adoptada con efectos de 10 de junio de 2002, se alza el vencido manifestando su disconformidad con indicada resolución mediante el presente recurso, que articula en un total de tres motivos que se analizan a continuación.

En un primer disenso, ataca, por el cauce contemplado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el relato fáctico, de forma que con sustento en el documento foliado con el número 26, que según él ha sido reconocido de contrario, se añada a dicho resultando un aserto en el que se haga constar que: "el actor, en unión de otros trabajadores de la misma empresa, presentaron ante el Ayuntamiento de Badajoz, escrito dirigido al Alcalde, quejándose de las amenazas, desconsideraciones y trato vejatorio que reciben en la empresa concesionaria del Servicio Público de Aguas, SERAGUA, por lo que solicitaban fueran readmitidos a prestar sus servicios en la citada Corporación". Y alega que la firma del actor es la cuarta en la primera columna de dicho escrito. Pues bien, tal pretensión no puede prosperar, por lo siguiente:

  1. El documento en cuestión es una simple fotocopia inhábil a los efectos pretendidos.

  2. No ha sido reconocido por la demandada.

  3. Y no está firmado por el actor, pues la firma a la que alude el recurrente, aparece con un DNI NUM000 , sin nombre a diferencia de otras, siendo que según la demanda presentada por el mismo su DNI es el NUM001 , número que no aparece acompañado a firma alguna de las que en el escrito constan.

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral, el recurrente, citando como infringidos los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 20.1 y 29.1 de la Constitución, viene a mantener la nulidad radical del cese del actor por cuanto que no ha sido en ningún momento advertido, ni sancionado en su conducta, ni por los horarios de trabajo, ni los trabajos que realizaba o como lo hacía. Y el hecho mismo del despido considera que es una represalia por sus derechos de petición y quejas ante el Ayuntamiento, titular del Servicio adjudicado a la demandada.

Partiendo de la resultancia fáctica inalterada, es indudable que el motivo no puede prosperar. Y para tal afirmación esa Sala se va a remitir a la doctrina constitucional, sintetizada en la sentencia número 14/2002, de 28 de enero del Tribunal Constitucional (B.O.E. de 1 de marzo de 2002), cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor:

"A tal efecto, es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva, y que dichas causas han de explicar por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o...

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