STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2005

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJGAL:2005:5178
Número de Recurso2872/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 2.872/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 de febrero de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 (Vitoria) de fecha veinte de Julio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Bartolomé frente a BATA S.A. ESPAÑOLA SOCIEDAD UNIPERSONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "El demandante presta servicios por cuenta de la empresa "BATA, S.A. ESPAÑOLA SOCIEDAD UNIPERSONAL" con la antiguedad desde 14.1.1988, categoría profesional de Jefe de Sucursal y salario bruto mensual de 1.752,92 euros incluído prorrateo de pagas extras.

  1. - Durante su vinculación laboral con la empresa demandada, el actor ha estado destinado en distintos establecimientos de diferentes localidades (Valladolid, Gijón, Palencia). Hasta el 31.10.2003 estuvo en el centro que la mercantil tenía en Valladolid que cerró definitivamente en esa fecha. Dicho cierre afectó a sus empleados, algunos de los cuales extinguieron su relación laboral porque no les convenía el traslado que ofertaba la empresa, en tanto que otros, como el demandante, aceptaron tal ofrecimiento.

  2. - Desde el 1.11.03 el actor pasó a prestar servicios en el centro de trabajo que la demandada tiene en Vitoria. Y pese a que mantiene la nomenclatura de su categoría profesional no desarrolla las funciones inherentes a la misma, ni tampoco percibe el porcentaje del 1,75 por ciento de comisión sobre las ventas efectuadas, pues ello es exclusivo de los Encargados o Jefes de Tienda que desarrollan los cometidos propios de tal categoría.

    El demandante percibe, por haberlo así acordado con la empresa y desde su traslado a Vitoria, una cantidad mensual, incluída bajo el concepto de comisiones, que tiene por objeto renumerarle conforme al promedio percibido en el año inmediatamente anterior y a pagarle conforme a tal promedio.

  3. - Con fecha 27 de abril de 2004 la empresa hizo entrega al actor de carta de despido disciplinario, cuyo contenido obra a los folios 47 a 50 y se tiene aquí por reproducido.

    Han quedado acreditados los hechos invocados por la empresa en la referida comunicación escrita.

  4. - El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.

  5. - El día 3.6.2004 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando demanda formulada por D, Bartolomé frente a la empresa BATA, S.A. ESPAÑOLA SOCIEDAD UNIVERSAL debo declarar y declaro la procedencia del despido verificado el día 27 de abril 2004, quedando extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada, absolviendo a esta última de ls pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D. Bartolomé frente a la empresa Bata S.A. Española Sociedad Unipersonal, de forma que se declara la procedencia del despido verificado el 27.4.2004, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Los cinco primeros motivos del recurso interesan, al amparo del art. 191 b) de la LPL , sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

  1. En el primero, con remisión a los documentos incorporados a los folios 21, 22, 57, 125, 123, 26, 75, 20, 82, 29, 30, 83, 84 y 85 de las actuaciones, se solicita la modificación del salario bruto mensual fijado en el hecho probado primero, sustituyéndose por el de 2.238,38 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y el 1,75% de comisiones sobre las ventas del año anterior al despido (abril 2003 a marzo 2004 en los centros donde ha prestado servicios). En el motivo segundo, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 20 y 82 de los autos, se interesa la adición al hecho probado segundo de un párrafo que señale que aceptó el ofrecimiento de incorporarse al centro de Vitoria con la misma categoría que ostentaba en el centro de Valladolid y en las mismas condiciones económicas. En el motivo tercero se postula, aduciendo que no hay prueba en tal sentido y que el contenido del documento obrante al folio 83 no es suficiente, la supresión en el hecho probado tercero de que el porcentaje del 1,75% de comisión sobre ventas sólo es exclusivo de los encargados o jefes de tienda que desarrollen tal categoría y que el actor acordó con la empresa el percibo de comisiones por el quantum de la media del último año desde su traslado a Vitoria. Se analizan conjuntamente las tres revisiones anteriores por estar íntimamente relacionadas.

    Pues bien, no puede prosperar ninguna de ellas. De los documentos invocados se desprende que el demandante, cuando trabajaba en el centro de Valladolid, percibía el 1,75% de comisiones sobre las ventas del establecimiento, siéndole comunicado por escrito fechado el 30.9.03 que a partir del 1.11.2003 se incorporaba al centro de Vitoria, por el cierre del anterior, con la misma categoría profesional y sin ninguna referencia a la percepción de las comisiones. Es cierto que el documento obrante al folio 83, fechado a 6.2.04, se emite una vez que el actor muestra su disconformidad con las cantidades que le son abonadas y que reclama por ellas judicialmente; sin embargo, y dado que los hechos que se estiman probados por el Juzgador "a quo" no se basan exclusivamente en los documentos que señala el recurrente, sino en el conjunto de la prueba aportada y practicada a instancia de las partes (incluida las pruebas de interrogatorio y testifical), al no existir datos que permitan considerar la existencia de error o arbitrariedad en su valoración, deben mantenerse invariados los extremos que se pretenden modificar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba».

  2. En el motivo cuarto se postula la modificación del párrafo segundo del hecho probado cuarto, de forma que, en base al contenido de los documentos foliados con los números 36 a 40 y 51 a 54, pase a señalar que "Ha quedado acreditado que el actor el día 13 de abril de 2004 se dirigió a su compañera Rocío con la que tenía buena relación, manifestándole que era muy guapa y que le gustaría quedar con ella fuera, después de un pequeño intervalo la intentó dar un beso, a lo que ella rehusó, pidiéndole expreso perdón y manifestándole que no volvería a suceder".

    Tampoco puede accederse a esta revisión porque trata de acomodar la nueva redacción a las manifestaciones efectuadas por el actor ante el Juzgado de Instrucción como consecuencia de la denuncia presentada por la Sra. Rocío , pero sin que se llegue a demostrar que las imputaciones contenidas en la carta de despido, dadas por probadas, sean inciertas.

  3. Por último, en el motivo quinto, y con mención de los folios 11, 31, 30, 84 y 85 de las actuaciones, se insta la revisión del hecho probado quinto para...

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