STSJ Asturias , 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4630
Número de Recurso3206/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0100021 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003206 /2002 MATERIA: DESPIDO OBJETIVO, RECURRENTE/s: Felix RECURRIDO/s: AUTOS SAMA, SA, ASTURIANA DE TURISMO, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON DEMANDA 0000505 /2002 Sentencia número: 3191/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a diecisiete de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0003206/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000505/2002, seguidos a instancia de Felix frente a AUTOS SAMA, SA. y ASTURIANA DE TURISMO, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Maria Josefa Corte Corte y Dª María Victoria García Cuesta, respectivamente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo.

Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta baso la dependencia de la empresa demandada, Autos Sama SA. desde el 1 de octubre de 2001, mediante contrato de trabajo suscrito por obra o servicio determinado de nueve meses de duración con la categoría profesional de conductor y con una retribución diaria bruta de 26,52 Euros, con una jornada de trabajo efectivo de 40 horas semanales, prestada de lunes a domingo, desempeñando sus funciones en los centros de trabajo que Autos Sama tiene en Gijón, Siero y Langreo; con anterioridad a tal contrato, el actor prestó servicios para la empresa Asturiana de Turismo SA. causando baja el 30 de junio del año 2001, procediendo a la firma del recibo de finiquito.

  2. - El día 2 de abril, la empresa demandada Autos Sama envió al actor carta de despido, del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunico que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por causas de despido disciplinario y sirviéndole de base los siguientes motivos: 1°.- Con fecha 15 de febrero de 2002, usted ha amenazado con una barra de hierro a su compañero de trabajo D. Pedro Enrique , teniendo que ser apaciguado por personal de la empresa: don Millán Alvaro (delegado de personal). Siendo usted reincidente en dicha conducta y causándole perjuicios tanto a la empresa como a D. Pedro Enrique , que como consecuencia de este suceso causó baja voluntaria en la empresa 2°.- El día 15 de marzo de 2002, en presencia de don Jose Ramón , don Gustavo y don Pedro Miguel , ha sido destinado por el inspector de servicios, don Pedro para trabajar el día posterior, negándose a acatar dicha orden y ocasionando el correspondiente trastorno en el funcionamiento normal de la empresa, obligando a esta a subcontratar otra compañía de autocares (autos Curin) para realizar los servicios que debian haber sido realizados por usted. 3°.- El día 22 de marzo de 2002 y en presencia de los conductores anteriormente mencionados, le fue asignado el servicio para el 23 de marzo del presente año, reincidiendo en su negativa a realizar el trabajo asignado. 4°.- Si bien, el día 26 de marzo de 2002 el inspector de servicios le comunicó un periodo vacacional que comprendería desde el 27 al 31 de marzo de 2002 (ambos inclusive), teniendo que incorporarse a su puesto de trabajo el día 1 de abril de 2002; el día 30 de marzo se intentó comunicar con usted a través de su teléfono móvil, y al percatarse por su parte de la procedencia de la llama da, desconectó el aparato siendo imposible su localización y no presentándose a su puesto de trabajo hasta el día de hoy, sin causa justificada y sin siquiera haber preavisado. 5°.- De acuerdo con la norma vigente, se le ha requerido reiteradamente los discos diagrama de los vehículos por usted conducidos, por parte de la persona autorizada por la empresa para tal efecto, D. César Oviedo, y no han sido presentados por su parte desde el día 25 de enero de 2002, hasta la fecha de hoy.- Por lo expuesto, puesto que el trabajador no ostenta ni ha ostentado representatividad sindical alguna y desconociendo empresa una posible afiliación sindical le notificamos nuestra decisión de proceder a la extinción del contrato por causa de su despido disciplinario con efectos a la fecha de hoy, dos de abril de 2002 conforme establece el articulo 54-2 a, b c, del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

  4. - En fecha 29 de abril de 2002 se celebró acto de conciliación que resultó: "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda de despido interpone recurso la representación letrada del actor articulando al efecto un primer motivo de duplicación por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la nulidad de actuaciones por no haberse practicado pruebas admitidas ni se han aportado pruebas documentales también admitidas y fundamentales para la solución del pleito y además adolece de insuficiencia de hechos probados pues solo recoge la contestación a la demanda de la empresa Autos Sama sin tener en cuenta ningún tipo de pruebas y finalmente no se pronuncia sobre la nulidad del despido originando todo ello indefensión al actor incompatible con el derecho fundamental que le reconoce el articulo 24 de la Constitución Española.

Al respecto hay que decir que el defecto denunciado no reviste la entidad jurídica ni la trascendencia constitucional necesaria para decretar la nulidad de sentencia máxime si la sala dispone de una declaración de hechos probados bastante para resolver la cuestión de fondo suscitada porque la declaración de nulidad de actuaciones representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés público del procedimiento y al principio de tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 de la Constitución, únicamente debe acordarse en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes lo que no se da en el presente litigio pues en la sentencia impugnada la juez expone las razones que le han llevado a la conclusión de que el despido del actor es procedente y en el relato de hechos declara expresamente los...

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