STSJ Andalucía 1486/2002, 6 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:11877
Número de Recurso1025/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1486/2002
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO NAVAS GALISTEOD. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINAD. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Rollo de Suplicación nº: 1025/02

Sentencia nº : 1486/02

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a seis de Septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo sobre DESPIDO siendo demandado MALAGA WAGEN, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Febrero de 2.002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Juan Pablo , ha prestado servicios con antigüedad de 1-7-73, categoría profesional de DIRECCION000 de Equipo, y con un salario de 425.000 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Mediante carta de 15-11-01, entregada notarialmente ese día, el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  3. - El Sr. Juan Pablo desempeña el puesto de DIRECCION000 de Chapa y Pintura.

  4. - En sentencia de 19-7-01 el Juzgado número 8 dictó sentencia declarando improcedente el despido por parte de "Málaga Wagen, S.A." de D. Luis Manuel compañero del demandante; el despido se basaa en un enfrentamiento verbal y físico con el hoy actor, que declaró en el juicio como testigo.

  5. - Mediante carta de 1-10-01, se impuso al Sr. Juan Pablo sanción por falta grave pornegligencia en su trabajo como DIRECCION000 de Equipo por consentir "la reparación del vehículo, con matrícula NI-....-ND , sin oportuna orden de trabajo para ello, en dependencias de la empresa, con las herramientas y maquinaria de la empresa por personal laboral de la empresa bajo su supervisión". Esta sanción impugnada ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 19- 10-01 fue conciliada en el Juzgado número 2 el 8-1-02, en el sentido de considerar los hechos como falta leve sancionándose con amonestación verbal. La demanda se presentó el 15-11-01.

  6. - Mediante carta de 1-10-01 se comunicó al demandante el inicio de una investigación por una serie de hechos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  7. - En fecha 5-6-01 entró en el taller el vehículo NI-....-ND propiedad de Luis Pedro , extendiéndose la correspondiente orden de reparación 90.882, advirtiéndole que hasta Agosto no se repararía.

  8. - El perito de la Cía Mapfre el 23-8-01 valoró la reparación del vehículo NI-....-ND en 1.522.459 pesetas y un valor venal de 1.410.000 pesetas, proponiendo una indemnización de 1.410.000 pesetas.

  9. - El Sr. Juan Pablo ofreció a su compañero Jose Carlos la compra del vehículo NI-....-ND cuando fue declarado siniestro total. A finales de Agosto o principios de Septiembre el Sr. Luis Pedro se puso en contacto con el Sr. Jose Manuel , representante de la empresa, para comunicarle la operación de venta del vehículo al Sr. Jose Carlos , iniciando la empresa investigaciones y contratando un detective para que estuviera presente en las reuniones de la compraventa.

  10. - El día 11-9-01 el actor se reunió con el Sr. Luis Pedro para hablar sobre la operación. El día 13- 9-01 se vuelven a reunir, en presencia del Sr. Jose Carlos , acordándose que éste pagaría 100.000 pesetas por el vehículo y se haría cargo de los gastos de la estancia en el taller, en cuantía de 100.000 pesetas. Las partes firman uncontrato, y el Sr. Juan Pablo anula la orden de reparación 90.882 pesetas. El día 17-9-01 El Sr. Luis Pedro entrega al demandante la copia rosa de la orden 90.882. En las tres entrevistas el actor se negó a entregar al vendedor justificante del pago de la estancia, alegando que el comprador se hacía cargo y la empresa no le iba a reclamar nada.

  11. Bis.- La anulación de la orden de reparación fue autorizada por el superior.

  12. - Una vez comprado el vehículo quedó en el taller para su reparación, no extendiéndose orden reparación.

  13. - La empresa no ha recibido ningún cobro correspondiente a la orden de reparación 90.882 ni a cualquier otra reparación vinculada con el vehículo modelo Polo NI-....-ND .

  14. - Cuando un vehículo entra para reparación se elabora una orden de reparación, una copia rosa se entrega al cliente y otra copia se deja en el vehículo.

  15. - En el taller se cobra por día de estancia la cantidad de 1.643 pesetas.

  16. - Las anulaciones de las ordenes de reparación son supervisadas por el superior del Sr. Juan Pablo , el DIRECCION000 de Posventas.

  17. - D. Casimiro entregó en taller, el 18-7-01 un vehículo I-....-TYJ extendiéndose orden de reparación 91.890. Como no aceptó el presupuesto se anuló la orden de reparación, siendo retirado el automóvil el 27-8, pagando el actor 5.000 pesetas sin entrega de factura.

  18. - La empresa no ha recibido ningún cobro correspondiente a la Orden de Reparación 91.890.

  19. - Dª Rosa entregó en taller, el 17-4-01 un vehículo JI-....-JR , extendiéndose orden reparación 89.641.

  20. - El perito de la Cía Plus Ultra, el 4-8-01, valoró la reparación del vehículo JI-....-JR en 2.171.029 pesetas y un valor venal de 2.322.000 pesetas.

  21. - El actor ofreció al Sr. Fernando el vehículo JI-....-JR por 250.000 pesetas, sin embargo, con la Sra. Rosa había acordado un precio de 200.000 pesetas.

  22. - Con fecha 26-9-01 se realizó un inventario del material adjudicado a la Nave de Chapa, resultando una falta de material en su stock por valor de 627.977 pesetas y material sobrante por valor de 300.485 pesetas.

  23. - A primeros de Octubre hubo una reunión del actor, administración y Comité de Empresa para hablar de los hechos.

  24. - El demandante no comunicó a la empresa su condición de afiliado a CCOO.

  1. - El actor padece un episodio depresivo de tipo moderado grave, encontrándose de baja desde el 22-10-01. Esta en tratamiento al menos desde verano del 2.001.

  2. - Se ha celebradoacto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L. postula el actor recurrente revisión del relato de probados de la sentencia impugnada y en particular de sus ordinales tercero para que al mismo se añada lo siguiente "como encargado desde Marzo del año 2.000", cuarto con igual finalidad con la siguiente redacción: "En el mismo acto de juicio también declaró el trabajador de la empresa Don. Jose Carlos ", quinto para que sea sustituido por otro con el siguiente tenor: "Mediante carta de 1.10.2001 se impuso al Sr Juan Pablo sanción por falta grave mediante carta que damos por reproducida en su integridad. Dicha sanción fue impugnada ante el CEMAC el día 10.10.2001 celebrándose acto el 7.11.01 sin avenencia y fue conciliada en el Juzgado de lo Social nº 2 el 8.1.02, en el sentido de considerar los hechos como falta leve, sancionándose con amonestación verbal. La demanda se presentó el 8.11.01".

Del ordinal sexto para que se añada lo siguiente: "En esa fecha la empresa ya tenía constancia del resultado de la investigación del detective privado relativa a las imputaciones primera a la cuarta, ambas inclusive, de la carta de despido ytenía conocimiento de lo relatado en el apartado sexto. No consta la fecha de conocimiento de la demandada de las imputaciones relatadas en los apartados quinto, séptimo y octavo al no figurar en la cata de despido". Del ordinal décimo segundo enel sentido de adicionar lo siguiente: "De fecha 8.10.01 el compañero del actor Sr. Jose Carlos remite carta a la Dirección de la empresa cuyo contenido lo damos por reproducido, en la que entre otros extremos ratifica el asumir los costes de estancia y se compromete a abonarlos de inmediato" Del ordinal décimo cuarto para añadir lo siguiente: Dicha cantidad se cobra por parte de la empresa a partir del tercer día de estancia tras aviso de reiterada del vehículo". Revisión del decimonoveno con el siguiente contenido: "La propietaria del vehículo remitió fax el día 28.8.01 que damos pro reproducido, indicando que al fin ha recibido la de la cía asegurador la declaración del siniestro total y que vuelve a España el 17.9.01 para ver lo que hay que hacer con el coche accidentado y su sustitución así como interesando el precio de un nuevo vehículo".

Pues bien como tiene señalado con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puedo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente...

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