STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:3468
Número de Recurso1387/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1387/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 9 DE JULIO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CARREFOUR NORTE S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiséis de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Luisa frente a CARREFOUR NORTE S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La actora, Dª Luisa , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Dependienta-Cajera, desde el 21-12-98 y percibiendo un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 888,50 Euros (147.849 pts.)

  1. - Con fecha 20-11-2001, la empresa le remite escrito comunicándole el despido disciplinario con efectos al mismo día y en base a "falta muy grave de desobediiencia grave a las normas de la empresa con perjuicio para la empresa, transgresión de la buena fe contractual y falta absoluta de los deberes de diligencia mínimos que le son exigidos, tipificadas en el art. 54.2 apartados b) y d) en relación con el art. 5 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y en los art. 51.3 y 52.13 en relación con el art. 56 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001- 2005".

  2. - A la actora se le imputa sustancialmente que el pasado día 14 de noviembre a las 18 horas encontrándose prestando sus servicios en la caja nº NUM001 , a un cliente que resultó ser el cocinero del Bar Trapaga sito en la galeria comercial del hipermercado, le cobró permaneciendo varios productos en el interior del carro sin pasarlos por el scanner, comprobado el pago de la compra se verificó que el cliente pasó mercancia por valor de 27.573 pts. por su caja y la actora solo había cobrado 15.370 pts., lo que fue posible por no haberle exigido "como es su obligación" que sacara toda la compra del carro y la depositara en la cinta, conforme se describe en la carta de despido cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido.

  3. - La actora en la caja nº NUM001 no disponía del espejo a través del cual se observa si el carro está vacío, siendo una práctica común y conocida que al cocinero del Bar Trapaga al ser un cliente muy habitual, desde unos siete años, se le cobraba sin sacar todos los productos del carro, no constando que las cajeras expresamente recibiesen instrucciones por escrito relativas a normas de caja de obligado cumplimiento, hasta el día siguiente (15-11- 01) en que ocurrieron los hechos que le imputan, siendo su contenido el siguiente: "7.- Es función de la cajera cobrar toda la mercancía que lleva el cliente. Para ello será necesario asegurarse de que el carro pasa vacío. En el caso de la leche, o artículos pesados nos levantaremos para comprobar que no lleva nada debajo. Si es necesario moveremos la mercancía. Siempre que un cliente dude de un precio llamaremos a C.Central para que lo comprueben. NUNCA cobraremos lo que diga el cliente sin antes verificarlo."

  4. - El Comité de Empresa de Carrefour-Sestao ante la negativa de la empresa de reconsiderar la medida disciplinaria tomada con la actora, en reunión de 12-12-01 acordó por 70 votos a favor, 0 votos en contra y 5 abstenciones, la declaración de huelga el día 21 de diciembre durante 24 horas, abarcando la convocatoria a todos los trabajadores.

  5. - La actora se presentó como candidata por el Sindicato CC.OO. a las elecciones sindicales del 23-6-2000, no saliendo elegida.

  6. - Con fecha 27-12-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Bizkaia, resultando sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Luisa contra CARREFOUR NORTE S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora de fecha 20-11-01 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días opte entre readmitirla o indemnizarle con la cantidad de 3.885,22 Euros (646.446 pts.) y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia, de 26 de febrero del año en curso, que ha declarado improcedente el despido disciplinario de Dª Luisa ocurrido el 20 de noviembre de 2001, condenando a la hoy recurrente a readmitirla o indemnizarla con 3.885,22 euros, y,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR