STSJ Extremadura , 23 de Septiembre de 2003

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2003:1748
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00565/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101285 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000559 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Bernardo Recurrido/s: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CACERES DEMANDA 0000246 /2003 ROLLO: 559/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

/

En la Ciudad de Cáceres a veintitres de septiembre de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY S E N T E N C I A Nº 565 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Julio Gómez Esteban, en representación de D. Bernardo , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 3 de junio de 2.003, en Autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra el SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU, representada por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Itmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2.003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- El actor en el presente procedimiento Bernardo venía desempeñando sus servicios para la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU en la localidad de Cáceres desde el día 2 de febrero de 2001 realizando las funciones de categoría profesional de instalador vendedor especialista de segunda categoría con unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 775,49 Euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de seguridad. 2º.- Con fecha 10 de marzo de 2003 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 1 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. 3º.- Con fecha 11 de abril de 2003 resulta sin avenencia la conciliación instada ente el UMAC por el actor el cual la promovió el día 31 de marzo de 2.003. 4º.- El actor suscribió contrato en el que se fijaban los objetivos mínimos que obran en el folio 1 de los autos. Su no consecución da lugar a la resolución del contrato sin indemnización. El actor realizó las ventas e instalaciones que se fijan en la carta de despido en el período que se dice. El actor no presta sus servicios en ningún centro de trabajo y para controlar su actividad se estipulan unos objetivos mínimos. 5º.- El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. 6º.- El actor ha trabajado para otra empresa entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2003 con un sueldo superior al que le satisfacía le empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero y cuarto del relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión -en su doble faceta- que no puede tener favorable acogida por las siguientes razones:

  1. - Sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica en esta fase procesal, los públicos -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público, con referencia a libros, archivos, legajos o expediente cuya custodia le estén encomendado por razón de su cargo- y los privados, si estos hubiesen sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueden perjudicar -artículo 1225 del Código Civil-, ninguna de cuyas características ostentan los aducidos por la parte recurrente. Y, 2.- La parte actora en el recurso juega con contradicciones que sólo son aparentes...

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