STSJ Navarra , 15 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2003:1366
Número de Recurso342/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 342/03 Sentencia nº 310 ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 DE OCTUBRE DE de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declarara que la relación jurídica existente entre los demandados, Otapor S.L., Dña. Claudia , Dña. Ariadna , Dña. Alejandra , Dña. María Teresa , Dña. María Rosa , Dña. Victoria , Dña. Teresa , Dña.

Silvia , Dña. Carina , Dña. Carla y Dña. Celestina a que se refiere el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo con el nº 455/02, es de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por el Director Territorial-Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra frente a la empresa OTAPOR S.L. y frente a

Claudia , Ariadna , Alejandra , María Teresa , María Rosa , Victoria , Teresa , Silvia , Carina , Carla , Celestina , DEBO ABLSOVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, al no apreciar la existencia de relación laboral alguna entre la empresa OTAPOR S.L. y el resto de personas demandadas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.-En fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, entre las 22,45 horas y las 23,35 horas, aproximadamente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra giró visita conjunta por los Subinspectores de empleo y Seguridad Social, Don Sergio y Doña Olga , al centro de trabajo que la empresa OTAPOR S.L., tiene abierto en la Avenida de Guipúzcoa num. 39, de la localidad Navarra de Berriozar, conocido como Hotel Carioca, acompañados por varios miembros de la Policía Nacional. Una vez en el local, se compró que el mismo se encontraba abierto al público, con varios clientes en su interior y que la actividad que se desarrolla era la de hostelería (bar de alterne). En la visita se efectuó un control de empleo, identificando a varias personas que se encontraban en el local, y entre ellos, los camareros, Don Ernesto y Don Carlos Ramón . Igualmente, se mantuvo una entrevista con once personas, que se encontraban alternando en la barra, con los clientes, y en concreto, con Doña Claudia , Doña Ariadna , Doña Alejandra , Doña María Teresa , Doña María Rosa , Doña Victoria , Doña Teresa , Doña Silvia , Doña Carina , Doña Carla , y Doña Celestina . Según se hizo constar por la Inspección, estas personas realizaban la actividad de alterne y venían realizando ésta en los locales de la empresa , dentro del horario de apertura del Hotel Carioca, entre las 5,00 horas de la tarde y las 4,00 de la madrugada, exponiéndose en el Acta levantada por la Inspección, que iban vestidas con indumentaria especial, tales como bodas o dos piezas. La Inspección hizo constar, igualmente, que la actividad consistía en alternar con los clientes del establecimiento, percibiendo un 50% en concepto de comisión sobre el importe de sus consumiciones, cargadas al cliente, siendo el resto para el titular del negocio, que es quien cobra al cliente, a través del camarero o del encargado de la barra, abonando, posteriormente, a cada alternadota, la comisión indicada. Como consecuencia de estos hechos, y siendo el seis de agosto del año dos mil dos, la Inspección Provincial de Navarra levantó Acta de Infracción núm.455/2002, en materia de extranjeros, proponiendo una sanción de 66.111,43 euros a la empresa OTAPOR S.L., por haber contratado para trabajar a las personas extranjeras antes mencionadas, sin haber obtenido, con carácter previo, el preceptivo permiso de trabajo, lo que suponía un incumplimiento de lo previsto en el art. 36.3 de la Ley Orgánica 4/200, de once de enero, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/2000, de veintidós de diciembre. SEGUNDO.-El día tres de septiembre del año dos mil dos, la representación legal de la empresa OTAPOR S.L., efectuó las consideraciones que consideró convenientes al Acta de Infracción emitida por la Inspección Provincial. En estas alegaciones, la empresa manifestaba que no existía ninguna relación laboral ni contractual, en los aspectos formales ni materiales con las...

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