STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Mayo de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:1414
Número de Recurso470/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00742/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 470/04.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 18-5-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 742 En el Recurso de Suplicación número 470/04, interpuesto por AUTOESCUELAS OROMAR-TA, S.L. Y MENDEZ CERRATO Y BARCALA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de

Talavera, de fecha 10 de noviembre de 2.003, en los autos número 726/03, sobre Despido, siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y Bruno .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno contra las empresas Méndez Cerrato y Barcala, S.L. y Autoescuelas OROMAR-TA, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado al actor con efectos de 27-8-03 y en consecuencia condenar a ambas empresas de forma solidaria a que en término de cinco días desde la notificación de esta Resolución opten entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 3.521,38 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución, a razón de 29,05 euros, debiendo instar el empresario el alta y baja del trabajador en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El actor Bruno con D.N.I. n° NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de las empresas Méndez Cerrato y Barcala S.L., y Autoescuelas Oromar-ta S.L.,dedicadas a la actividad de Autoescuelas de Conductores, con antigüedad de 14/12/00, ostentando la categoría profesional de Profesor y percibiendo un salario bruto mensual de 871,69 incluído el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El actor imparte clases teóricas y prácticas de conducción en jornada de mañana y tarde, con horario de 11:30 a 13:00 horas y de 15:30 a 21:00 horas.

TERCERO

El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 14/05/03 siendo dado de alta con fecha 11/07/03.

CUARTO

Cuando el actor se incorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica, comenzó el día 15/07/03 el disfrute de período vacaciones hasta el 29 de Julio.

QUINTO

Con fecha 27 de Agosto el actor recibe comunicación escrita de la empresa por la que procede a un despido disciplinario cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección 1 de la empresa ha decidido sancionarle con Despido Disciplinario, surtiendo la medida efectos del día ...de Agosto de 2003,"" relacionando a continuación la causa de la decisión con carácter de hecho imputable:

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, faltas de asistencia al trabajo injustificadas y transgresión de la buena fe contractual, habiendo observado la empresa en los últimos días de su relación laboral comportamientos irregulares que se describen a continuación:

a)El día 31 de Julio de 2003, desde las 11 hasta las 11,20 horas se ausentó del centro de trabajo sin dar ninguna explicación, ni posterior justificación de su ausencia.

  1. El día 1 de Agosto de 2003 desde las 11 hasta las 11,15 horas se ausentó del centro de trabajo sin dar ninguna explicación, ni posterior justificación de su ausencia. El mismo día y, durante toda la jornada, Vd. Está estudiando un temario sobre una oposición laboral, pese a las reiteradas advertencias para que cumpliera con su obligación de trabajar, advertencias que no sirvieron de nada.

  2. El día 4 de Agosto de 2.003, excepto una hora, estuvo Vd. Toda la jornada estudiando las referidas oposiciones, de igual forma se le indica que no puede estar estudiando en el centro de trabajo y Vd. Continúa haciendo caso omiso a las instrucciones recibidas.

  3. El día 5 de Agosto de 2003, se reitera en su comportamiento de estudiar oposiciones durante toda la jornada de mañana y pese a indicarle la obligación que tiene de prestar servicios Vd. no abandona su postura.

  4. El día 4 de Agosto de 2003, Vd. va a la empresa para prestar servicios en pantalón corto y con zapatillas de playa por lo que entendemos que no reúne las condiciones mínimas decoro o imagen personal para un profesor de Autoescuela que tiene que impartir clases a los alumnos.

Los anteriores hechos son constitutivos de una falta muy grave, estando así tipificado en el art. 54.2 a),e),d) del vigente Estatuto de los Trabajadores, es por ello por lo que se le impone la sanción arriba indicada de Despido Disciplinario.

La empresa tiene a su disposición la liquidación correspondiente a la finalización de la relación laboral.

Lo que le comunicamos para su conocimiento en Alcalá de Henares, a ...de Agosto de 2003" .

SEXTO

Durante el mes de Agosto, no se imparten clases prácticas en la Autoescuela y sólo clases teóricas.

SÉPTIMO

El actor causó baja por incapacidad temporal con fecha 06/08/03 siendo dado de alta con fecha 03/09/03.

OCTAVO

Durante los 5 días del mes de Agosto en que el actor prestó servicios, permanecía en el interior del aula junto con los alumnos que acudían a las clases teóricas.

NOVENO

El horario de apertura de la Autoescuela en el mes de Agosto era el siguiente:

-Oficina: Lunes a Viernes:

10h a 13h 16,30h a 21,30h -Clases teóricas: en Agosto.

11h a 12h 20,30h a 21,30h -Ordenadores:

10h a 13h 15,30h a 21,30h

DÉCIMO

EI actor presta servicios desde fecha no concretada para la empresa "Autoescuelas Tajo.

UNDÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DUODÉCIMO

Se celebró en fecha 25.9.03 acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 10.9.03 con el resultado de Sin Avenencia para autoescuelas OROMAR-TA, S.L y sin efecto respecto de Méndez Cerrato y Barcala, S.L. DÉCIMO TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre el actor recibió burofax de la empresa por la que se le comunicaba que salvando el error detectado en la carta de despido respecto de la fecha de efectos del mismo, tal fecha es la de 31 de Agosto de 2003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, que ha sido condenada en la sentencia de instancia a hacer frente a las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido disciplinario del trabajador demandante, se plantean dos cuestiones que versan:

  1. una, sobre la improcedencia del devengo de salarios de tramitación por concurrencia de situación de incapacidad temporal ; y b) otra, el descuento total o parcial -ajustado éste último al salario mínimo interprofesional, incluido prorrateo de extras- respecto de lo percibido por el trabajador en otro empleo.

Ambas cuestiones vienen expuestas en un solo motivo del recurso, amparado en el ap. c) del art. 191 de la L.P.L, en el que se invoca infracción del art. 56.1 b) del ET y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador demandante.

SEGUNDO

1.- El examen de estos dos temas exige partir de lo que afirma la sentencia de instancia: a) sobre la fecha de efectos del despido : 31-8-2003 (hecho probado quinto, en relación con el hecho probado decimotercero); b) que el trabajador causó baja por incapacidad temporal en fecha 6-8-2003, siendo dado de alta médica el...

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